Buscar:
 Normativa >> Ley 5817 >> Fecha 15/10/1975 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2
Normativa - Ley 5817 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1
2

Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.

Transitorio.- La presente ley no se aplicará en aquellos casos en

los que se hayan otorgado concesiones, permisos o contratos para la

explotación de puestos de venta de licores y cerveza en estadios y

gimnasios del país; esas concesiones, permisos o contratos quedarán

vigentes hasta la fecha de expiración que en cada una de ellas se haya

fijado, siempre y cuando esa fecha no exceda un plazo de tres años

contados a partir de la publicación de esta ley.

En ningún caso se ampliará la vigencia de dichas concesiones,

permisos o contratos, los que no podrán en forma alguna ser renovados.

Las entidades deportivas interesadas, deberán registrar sus

respectivos contratos en la Dirección General de Deportes en un plazo de

dos meses a partir de la vigencia de esta ley para los efectos de la

misma. En todo caso, dichos contratos no podrán ser superiores a los dos

años, a partir de la vigencia de esta ley.

Ir al inicio de los resultados