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Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- La presente ley no se aplicará en aquellos casos en
los que se hayan otorgado concesiones, permisos o contratos para la
explotación de puestos de venta de licores y cerveza en estadios y
gimnasios del país; esas concesiones, permisos o contratos quedarán
vigentes hasta la fecha de expiración que en cada una de ellas se haya
fijado, siempre y cuando esa fecha no exceda un plazo de tres años
contados a partir de la publicación de esta ley.
En ningún caso se ampliará la vigencia de dichas concesiones,
permisos o contratos, los que no podrán en forma alguna ser renovados.
Las entidades deportivas interesadas, deberán registrar sus
respectivos contratos en la Dirección General de Deportes en un plazo de
dos meses a partir de la vigencia de esta ley para los efectos de la
misma. En todo caso, dichos contratos no podrán ser superiores a los dos
años, a partir de la vigencia de esta ley.
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