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Nº 24724-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL PRIMER VICEPRESIDENTE
Y MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3 y 18
del artículo 140 de la Constitución Política.
Considerando:
1º.- Que la Dirección General de Servicio Civil ha promovido
algunos cambios importantes en su estructura y
funcionamiento.
2º.- Que dichos cambios procuran, entre otros fines,
consolidar a la Dirección General como el ente rector de
la Administración de Recursos Humanos en el Régimen de
Servicio Civil.
3º.- Que el proceso de desconcentración administrativa
impulsado por la Dirección General de Servicio Civil,
pretende un mayor desarrollo de los recursos humanos de
las instituciones cubiertas por su ámbito y procura
promover la participación activa de las Oficinas de
Recursos Humanos del Régimen, mediante su integración a
los procesos técnico-operativos que tradicionalmente le
ha correspondido realizar a la Dirección General.
4º.- Que para la realización efectiva de tal propósito es
indispensable ir modificando las normas de carácter legal
vinculantes para el Régimen de Servicio Civil a efecto de
adecuarlos a la nueva situación.
5º.- Que el artículo 13, incisos c) y d) del Estatuto de
Servicio Civil, confieren facultades a la Dirección
General de Servicio Civil para que actúe conforme con lo
indicado.
6º.- Que ejerciendo tal facultad y en concordancia con el
propósito señalado, dicha Dependencia considera
conveniente variar la redacción del Artículo 25 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para adecuarlo
al concepto de administración dinámica, eficiente y
oportuna, dentro del cual se desea enmarcar el quehacer
de esa Dirección General y de las instituciones cubiertas
por el Régimen de Servicio Civil. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modificar el Artículo 25 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 25.- Todo movimiento de personal, así como todo
acto, disposición o resolución que afecte la situación legal
de ocupación de los puestos cubiertos por el Estatuto y que
deban figurar en el expediente personal de los servidores, se
debe tramitar mediante el formulario denominado "Acción de
Personal". Se exceptúan aquellos movimientos que afecten a un
grupo numeroso de servidores, los cuales podrán tramitarse por
"planillas colectivas" u otros medios que garanticen su apego
a la normativa vigente y siempre que éstos no sean de los que
requieren la aprobación anticipada de la Dirección General, en
cuyos casos se deberán anexar las acciones de personal
debidamente firmadas y selladas.
Los originales de las acciones de personal y de cualquier
otro medio que se use para tramitar movimientos de personal
una vez aprobados permanecerán bajo custodia de las Oficinas
de Recursos Humanos, quienes dispondrán la mejor forma de
incluir los correspondientes documentos o datos en los
expedientes personales de los servidores.
Los movimientos de personal originados en: nombramientos
en propiedad, ascensos en propiedad, nombramientos interinos
(mayores a un mes) y sus prórrogas o modificaciones y los
ascensos interinos y sus prórrogas o modificaciones, requieren
de la aprobación previa de la Dirección General.
Los demás movimientos de esta naturaleza producto de la
gestión de recursos humanos del Régimen de Servicio Civil,
quedarán a juicio de la citada dependencia sujetarlos, o no,
a ese mismo procedimiento, decisión que debe comunicar a los
usuarios vía resolución.
Queda bajo la responsabilidad de dichas Oficinas aquellos
movimientos de personal no sujetos a la aprobación anticipada
de la Dirección General, por lo cual, cuando éstas tengan duda
al respecto, deberán recurrir oportunamente a la asesoría de
la Dirección General para decidir lo pertinente.
La Dirección General supervisará en cualquier tiempo y
circunstancia la correcta aplicación de las disposiciones que
regulan estos trámites. En tal sentido, sus recomendaciones
serán de acatamiento obligatorio dentro de los términos y
plazos establecidos por ésta.
La Tesorería Nacional no autorizará el pago de salarios
a servidores, cuando se hayan omitido las disposiciones de
este artículo.
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