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 Normativa >> Ley 668 >> Fecha 14/08/1946 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 668 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º.- En cuanto a la creación de Alcaldías y nuevos

escribientes, la presente ley entrará en vigor cuando se hayan hecho

las instalaciones necesarias para el funcionamiento de los mismos, lo

que será puesto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia por

el Poder Ejecutivo, a fin de que proceda a hacer los respectivos

nombramientos. En todo lo demás, rige desde su publicación.

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