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Artículo 5º.- En cuanto a la creación de Alcaldías y nuevos
escribientes, la presente ley entrará en vigor cuando se hayan hecho
las instalaciones necesarias para el funcionamiento de los mismos, lo
que será puesto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia por
el Poder Ejecutivo, a fin de que proceda a hacer los respectivos
nombramientos. En todo lo demás, rige desde su publicación.
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