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 Normativa >> Ley 668 >> Fecha 14/08/1946 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 668 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Se modifica el párrafo primero del artículo 1º de

la ley Nº 88 de 18 de julio de 1944, así:

Sin perjuicio de la jurisdicción propia que por el artículo 385,

inciso a), del Código de Trabajo, se les confiere en materia de

trabajo, las Alcaldías de los lugares en donde no tenga asiento un

Juzgado de Trabajo, serán competentes además para recibir y tramitar

no sólo las demandas de los incisos a) y d) del artículo 395 de dicho

Código, cuya cuantía exceda de trescientos cincuenta colones, sino

también las de los incisos e) y f) del mismo artículo. Deberán

emplear en ello la mayor actividad y remitir los expedientes al

Juzgado de Trabajo correspondiente tan pronto como estén listos para

sentencia, a fin de que éste dicte tal resolución. Si la parte

victoriosa lo pide, el Juzgado puede delegar su jurisdicción en la

misma Alcaldía para la ejecución de la sentencia, pero las

resoluciones de los incidentes que surjan serán dictadas por el

Juzgado.

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