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Artículo 2º.- Se modifica el párrafo primero del artículo 1º de
la ley Nº 88 de 18 de julio de 1944, así:
Sin perjuicio de la jurisdicción propia que por el artículo 385,
inciso a), del Código de Trabajo, se les confiere en materia de
trabajo, las Alcaldías de los lugares en donde no tenga asiento un
Juzgado de Trabajo, serán competentes además para recibir y tramitar
no sólo las demandas de los incisos a) y d) del artículo 395 de dicho
Código, cuya cuantía exceda de trescientos cincuenta colones, sino
también las de los incisos e) y f) del mismo artículo. Deberán
emplear en ello la mayor actividad y remitir los expedientes al
Juzgado de Trabajo correspondiente tan pronto como estén listos para
sentencia, a fin de que éste dicte tal resolución. Si la parte
victoriosa lo pide, el Juzgado puede delegar su jurisdicción en la
misma Alcaldía para la ejecución de la sentencia, pero las
resoluciones de los incidentes que surjan serán dictadas por el
Juzgado.
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