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 Normativa >> Ley 668 >> Fecha 14/08/1946 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 668 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Refórmase, como aparece a continuación, los

siguientes artículos del Código de Trabajo:

Artículo 31.- En los contratos a tiempo fijo y para obra

determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa

causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la

obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que

demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato

resuelto, con la importancia de la función desempeñada y con la

dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo

equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de

los Tribunales de Trabajo.

Cuando el patrono ejercite la facultad a que alude el párrafo

anterior, deberá pagar además al trabajador, en el mismo momento de

dar por concluído el contrato, el importe correspondiente a un día de

salario por cada seis días de trabajo continuo ejecutado, o fracción

de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, pero en

ningún caso esta suma podrá ser inferior al equivalente de tres días

de salario.

No obstante, si el contrato se hubiere estipulado por seis meses

o más, o la ejecución de la obra por su naturaleza o importancia

tuviere que durar ese plazo u otro mayor, la referida indemnización

adicional nunca podrá ser menor de un mes de salario.

Artículo 34.- La falta de cumplimiento del contrato de trabajo

sólo obligará a los que en ella incurran a la responsabilidad

económica respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción

contra las personas.

Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha sido

cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador,

amerite la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134,

608 ó 612, podrá ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente

para el correspondiente juzgamiento.

Artículo 82.- El patrono que despida a un trabajador por alguna

o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no

incurrirá en responsabilidad:

Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se

comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se

le paguen el importe del pre-aviso y el del auxilio de cesantía que

le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los

salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta

la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y

resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en

contra del patrono.

No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o

ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios

a que se refiere el párrafo anterior.

Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las

prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa

causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber

notificado ésta por escrito al trabajador en el momento de

despedirlo, los Tribunales de Trabajo condenarán al primero a pagar

ambas costas del litigio y le impondrán en la misma sentencia, como

corrección disciplinaria, una multa de cuatro a veinte colones, que

se convertirá forzosamente en arresto si el perdidoso no cubre su

monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que

quedó firme el respectivo fallo.

Artículo 385.- En materia de trabajo la justicia se administra:

a) Por los Juzgados de Trabajo.

Hasta tanto no se hayan establecido en todos los cantones de

la República tribunales destinados a atender exclusivamente los

asuntos de trabajo, se recarga en las Alcaldías de cabecera de

provincia y demás lugares de la República donde existan Juzgados

de Trabajo, a excepción de las del cantón Central de San José,

el conocimiento y fallo de las demandas de trabajo a que se

refieren los incisos a) y d) del artículo 395 de este Código,

cuya cuantía no exceda de trescientos cincuenta colones, o que

si no han sido estimadas expresamente importen la obligación de

pagar suma que no exceda de la indicada, a juicio del juzgador,

quien si encuentra que faltan datos para determinar la

jurisdicción, ordenará de oficio al actor que los suministre,

bajo el apercibimiento de no dar curso a su gestión mientras no

sea acatada la orden, esto, sin perjuicio de lo dispuesto, en su

caso, por el artículo 455.

Para atender exclusivamente tales asuntos de trabajo en el

cantón Central de San José, créanse dos Alcaldías con la

denominación de Primera Alcaldía de Trabajo y Segunda Alcaldía

de Trabajo, que tendrán el mismo personal con iguales dotaciones

de las demás de menor cuantía de dicho cantón;

b) Por los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje;

c) Por el Tribunal Superior de Trabajo; y

d) Por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 395.- Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera

instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:

a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos

de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores,

sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la

aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de

hechos íntimamente relacionados con él, siempre que por la

cuantía no fueren de conocimiento de los Alcaldes.

Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus

Instituciones, deberá agotarse previamente la vía

administrativa. Esta se entenderá agotada cuando hayan

transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la

presentación del reclamo, sin que los organismos

correspondientes hayan dictado resolución firme;

b) De todos los conflictos colectivos de carácter económico y

social, una vez que se constituyan en Tribunales de Arbitraje,

de acuerdo con las disposiciones de la Sección III de este

Capítulo.

Tendrán también facultad de arreglar en definitiva los

mismos conflictos, una vez que se constituyan en Tribunales de

Conciliación, conforme a las referidas disposiciones;

c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución

de las organizaciones sociales. Estos se tramitarán de acuerdo

con las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para

los juicios que son de conocimiento de los Jueces Penales

comunes;

d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con

motivo de la aplicación de la Ley de Seguro social, una vez que

la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social

haga el pronunciamiento que corresponda, y siempre que, por la

cuantía, tales cuestiones no sean de conocimiento de los

Alcaldes.

Si se tratare de cuestiones relativas a derechos sucesorios

preferentes sobre capitales de defunción u otras de índole

netamente civil, su conocimiento será de competencia de los

Tribunales Comunes;

e) De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que

ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre

reparación por riesgos profesionales a que se refiere el

Capítulo Segundo del Título Cuarto;

f) De todos los juzgamientos por faltas cometidas contra las leyes

de trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las

penas consiguientes; y

g) De todos los demás asuntos que determine la ley.

Artículo 410.- El Tribunal Superior de Trabajo conocerá en grado

de las resoluciones dictadas por los Jueces de trabajo o por los

Tribunales de Arbitraje, y los Jueces de Trabajo de las dictadas por

los Alcaldes en materia de trabajo, cuando proceda la apelación o la

consulta.

Artículo 482.- El Juez también podrá ordenar para mejor proveer,

en cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que

estime necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Siempre que falten bases y pruebas para resolver de una vez en

sentencia las cuestiones de fondo del juicio junto con las

indemnizaciones correspondientes, el Juez en forma explícita les

prevendrá a las partes que suplan la omisión dentro de un plazo que

no excederá de ocho días, bajo el apercibimiento de desestimar en

sentencia los puntas acerca de los cuales no haya sido acatada la

orden.

Artículo 494.- El recurso de apelación contra las sentencias y

los autos que pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación se

regirá, además, por las siguientes reglas especiales:

a) No será admisible en asuntos de conocimiento de los Alcaldes

cuando se formule en un juicio estimado en cien colones o menos,

o cuando si no se hubiere estimado importe para el deudor la

obligación de pagar la referida suma;

b) Cuando la notificación se hiciere personalmente, el funcionario

que practique la diligencia hará saber al notificado que puede

apelar verbalmente en ese mismo momento; pondrá razón de haber

cumplido con esa formalidad expresando en el acta respectiva si

el notificado manifestó su voluntad de apelar, siempre a reserva

de lo que acerca de la admisión del recurso se resolviere en

virtud de la disposición del inciso anterior;

c) Una vez notificadas todas las partes de las sentencias o autos a

que se refiere este artículo, el expediente no se enviará al

Tribunal Superior de Trabajo, aunque dichos interesados hubieren

apelado, sino un día después de transcurrido el término que

señala el artículo 493, con el objeto de que tengan tiempo de

razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia los motivos

de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad y que, a

juicio de ellos, darán mérito para que el Superior enmiende

total o parcialmente la resolución de que se trate;

d) Las partes podrán apelar o hacer la exposición razonada de que

habla el inciso anterior, en forma verbal o escrita, y al

formular su recurso o al exponer su alegato, estarán facultadas

para pedir al Tribunal Superior de Trabajo que admita, a título

de mejor proveer, las pruebas que estimen conveniente ofrecer; y

e) Si no hubiere apelación de ninguna de las partes dentro del

término a que alude el artículo 493, la sentencia o auto quedará

firme, salvo que la resolución respectiva se haya dictado en un

conflicto individual o colectivo de carácter jurídico de cuantía

inestimable o mayor de dos mil quinientos colones, o que, si no

se hubiere estimado, importe para el deudor la obligación de

pagar una suma que exceda de la cantidad apuntada. En estos

casos de excepción, lo mismo que en otros señalados expresamente

en el presente Título, el auto o sentencia de que se trate se

someterá a consulta forzosa con el Superior.

Artículo 557.- Se confiere acción para hacer efectivas las

responsabilidades que correspondan por la comisión de faltas contra

las leyes de trabajo o dr previsión social, a las personas

perjudicadas y a sus representantes legales o apoderados, a las

autoridades administrativas de trabajo, a las entidades de protección

a los trabajadores, y, cuando se trate de infracciones a

disposiciones prohibitivas de este Código, también a los

particulares.

La acusación no podrá presentarse simultáneamente con la demanda

de indemnizaciones que puedan ser consecuencia de la falta.

El acusador podrá desistir de la acusación por él establecida; y

cuando el desistimiento se fundare en haber habido error, o en

arreglos no contrarios a derechos probados de las partes, o en

cualquiera otra consideración de equidad que no implique infracción a

las leyes de trabajo, se decretará la suspensión de procedimientos.

También se decretará dicha suspensión cuando los hechos acusados o

denunciados no constituyeren falta. En uno y otro casos caben contra

lo resuelto los recursos legales.

Artículo 558.- Están obligados a denunciar, sin que por ello

incurran en responsabilidad:

a) Las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio

de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción a

las leyes de trabajo o de previsión social; y

b) Todos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta

cometida por infracción a alguna de las disposiciones

prohibitivas de este Código.

Los que no cumplieren con los deberes que impone este

artículo, serán sancionados como coautores del hecho punible de

que se trate.

Artículo 562.- Tan luego como un Juez de Trabajo tenga noticia

por impresión propia, si la importancia del caso lo requiere y se

trata de las infracciones a que se refiere el párrafo segundo del

artículo 34, o por denuncia o acusación en cualquier caso, de haberse

cometido dentro de su jurisdicción territorial alguna infracción a

las leyes de trabajo o de previsión social, procederá a la pronta

averiguación del hecho, a fin de imponer sin demora la sanción

correspondiente. Al efecto, podrá requerir el auxilio de las

autoridades políticas o de trabajo de cada localidad, para que éstas

levanten la información necesaria y le devuelvan los autos una vez

que estén listos para el fallo.

Artículo 572.- Las responsabilidades pecuniarias declaradas en

el fallo a título de costas del juicio y de indemnización del daño

privado proveniente de la comisión de una falta contra las leyes de

trabajo o de previsión social, se harán efectivas, según las reglas

del Capítulo siguiente de este Título para la ejecución de

sentencias, por el Juez de Trabajo que conoció del juzgamiento, salvo

que las correspondientes diligencias de ejecución sean de menor

cuantía, caso en el cual deben ser pasadas al Alcalde de la

jurisdicción para su continuación y fenecimiento.

Artículo 613.- La omisión de avisos, informes, solicitudes,

autorizaciones, permisos, comprobaciones o documentación que este

Código, sus Reglamentos, o las leyes de trabajo o de previsión

social, requieren para que las autoridades de trabajo y centros

correspondientes puedan ejercer el control que dichas disposiciones

les encargan, así como el incumplimiento de cualquier obligación

impuesta por las mismas a patronos y trabajadores, no incluídas por

las partes en el contrato propiamente dicho, siempre que a juicio de

los Jueces la infracción no sea excusable y no esté sancionada en

ninguna otra forma, serán penados con multa de dos a veinte colones

en tratándose de trabajadores y con multa de treinta a sesenta

colones si los infractores fueren patronos.

En caso de dos o más reincidencias específicas, los Tribunales

de Trabajo podrán imponer en lugar de dichas multas, su equivalente

legal en arresto, que en tal caso será inconmutable.

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