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N° 3556
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase
un inciso al artículo 33 del Código Electoral que diga:
m) El Padrón Fotográfico, que es
reproducción del archivo fotográfico de electores y será medio accesorio de
identificación del votante. Llevará la fotografía del elector con indicación de
su nombre y apellidos, número de cédula de identidad y cualquier otro dato que
el Tribunal considere necesario.
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