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 Normativa >> Ley 2561 - K >> Fecha 11/05/1960 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 2561 - K - Articulo 1
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Artículo 1
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De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la

Organización Internacional del Trabajo,

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo

forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,

1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho

de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de

empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas

en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno

de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92

relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº

94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por

las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del

salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,

(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de

negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la

fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la

igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional

del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO (NUM. 98) RELATIVO A LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DEL

DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de

junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones

relativas a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y

de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del

orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la

forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y

nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre

el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:

ARTICULO 1

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo

acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en

relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que

tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se

afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b) despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a

causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades

sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del

empleador, durante las horas de trabajo.

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