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 Normativa >> Ley 228 >> Fecha 13/10/1948 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 228 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º.- Adiciónase el siguiente artículo a la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946:

"Artículo 62.- El impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente perciban en el país las personas físicas o jurídicas que por la índole de sus actividades no estén obligadas a presentar su declaración anual de la renta; tampoco afecta los que perciban las compañías productoras de películas que se exhiban en el territorio nacional. Todos estos ingresos quedan sujetos a una contribución especial equivalente a un cinco por ciento del total de los mismos, a cuyo efecto, los empresarios de cine o teatro quedan obligados a enterar mensualmente en la Administración Principal de Rentas el impuesto correspondiente a cada una de las compañías productoras cuando la participación de ésta sea un porcentaje, y cuando consista en una suma fija, se enterará el equivalente de una sola vez al pagarse el precio o suma convenida. Igualmente quedan obligados los contratistas o interesados en negocios de espectáculos públicos que eventualmente se den en el país, aun cuando sean empresarios de cine o teatro, a enterar, al día siguiente de cada función o espectáculo vivo, el cinco por ciento de la participación correspondiente a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente artículo.

Para efecto del cálculo del tributo que establece el presente artículo se tendrán como imponibles las sumas que constituyan renta bruta para las personas afectas a este impuesto.

Los empresarios o contratistas obligados a enterar en la Administración Principal de Rentas las sumas antes indicadas, son solidariamente responsables del pago de este impuesto."

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