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Artículo 3º.- Adiciónase el siguiente artículo a la ley Nº 837 de 20 de
diciembre de 1946:
"Artículo 62.- El
impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los
espectáculos públicos que ocasionalmente perciban en el país las personas
físicas o jurídicas que por la índole de sus actividades no estén obligadas a
presentar su declaración anual de la renta; tampoco afecta los que perciban las
compañías productoras de películas que se exhiban en el territorio nacional.
Todos estos ingresos quedan sujetos a una contribución especial equivalente a
un cinco por ciento del total de los mismos, a cuyo efecto, los empresarios de
cine o teatro quedan obligados a enterar mensualmente en la Administración
Principal de Rentas el impuesto correspondiente a cada una de las compañías
productoras cuando la participación de ésta sea un porcentaje, y cuando
consista en una suma fija, se enterará el equivalente de una sola vez al
pagarse el precio o suma convenida. Igualmente quedan obligados los
contratistas o interesados en negocios de espectáculos públicos que
eventualmente se den en el país, aun cuando sean empresarios de cine o teatro,
a enterar, al día siguiente de cada función o espectáculo vivo, el cinco por
ciento de la participación correspondiente a las personas físicas o jurídicas a
que se refiere el presente artículo.
Para efecto del cálculo
del tributo que establece el presente artículo se tendrán como imponibles las
sumas que constituyan renta bruta para las personas afectas a este impuesto.
Los empresarios o
contratistas obligados a enterar en la Administración Principal de Rentas las
sumas antes indicadas, son solidariamente responsables del pago de este
impuesto."
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