ARTÍCULO 155.- Cuando se haya ejecutado el retiro
de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales que se
indicarán, se procederá de la siguiente manera:
a) Si el retiro de la circulación
del
vehículo o de sus placas se motivó en la no cancelación de los derechos de
circulación o por circular en bicicleta en forma contraria a lo definido en los
incisos b) y e)
del
artículo 139 de esta Ley.
b) Por la prestación
del
servicio de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el inciso d)
del
artículo 145 de esta Ley.
El infractor podrá interponer recurso en contra de esa
determinación, ante
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o en cualquiera de las
oficinas que se abran al efecto en las delegaciones regionales, exponiendo las
razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente, mediante el
procedimiento definido en esta Ley.
Se ordenará la devolución
del
vehículo o de sus placas, si la causa que originó la imposición de esa
medida no se produjo o fue subsanada; además, se verificará que el conductor
del
vehículo y su propietario se encuentran al día en el pago de todas las multas
de tránsito. En este último caso, deberá ser cancelada la multa
correspondiente.
En los casos de conducción temeraria, de conformidad
con los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 107 de la
presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido la licencia de conductor
del tipo y la clase requerida, sin portar el permiso temporal de aprendiz o sin
el acompañante obligatorio; por estacionar un vehículo de modo que obstruya el
tránsito de los vehículos y de los peatones u ocupe espacios de
estacionamiento para personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto
en los incisos c), d) y f) del artículo 139 y el inciso a) del artículo 141;
el afectado con la determinación podrá acudir ante
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o a las oficinas regionales
que existan al efecto, para que este disponga la devolución del vehículo al
propietario o a la persona a quien este autorice mediante poder general o
generalísimo debidamente inscrito en el Registro Público, de acuerdo con el
artículo 5 de esta Ley. Lo anterior, siempre que el supuesto infractor no se
encuentre bajo ninguna de las circunstancias que motivaron la determinación y
se haya cancelado la multa impuesta. También se procederá a la devolución, si
es impugnada la boleta correspondiente de acuerdo con el procedimiento definido
en esta Ley.
Si el retiro de la circulación del vehículo se debe
al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que transporte materiales
peligrosos; de circular en las vías públicas con un vehículo construido o
adaptado para competencias de velocidad; producir ruido o emisiones de gases,
humos o partículas contaminantes, que excedan de los límites establecidos en
los incisos a), b) y c) del artículo 145 de esta Ley; y si el infractor acepta
los hechos que motivaron el levantamiento de la boleta de citación, o bien,
cancela la multa involucrada y se comprueba que ha cesado la causa que originó
la sanción, las placas le serán devueltas por
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación o la oficina regional la que para tal
efecto realizará las constataciones del caso y solicitará la documentación
necesaria. De igual manera, si media el recurso respectivo, de inmediato se
ordenará la devolución de las placas por dicha a Unidad y se suspenderá
temporalmente la medida cautelar decretada.
Si el retiro de la circulación se debe a la
concurrencia de lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o por daños
considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso a) del
artículo 139 de la presente Ley, el conocimiento del asunto será de
competencia de la autoridad judicial, que ordenará la práctica de las
diligencias que resulten necesarias para la investigación y, de ser
conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las
advertencias señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 193 de esta Ley.
(La
reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 154 al 155. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio II de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, “…Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia
para el conocimiento, el trámite y la resolución de las impugnaciones de las
infracciones de multa fija, permanecerá en
la Unidad
de Control de
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en funcionamiento
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.”)
(No
obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de
17 de setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1
de marzo de 2010)