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ARTÍCULO 154.- Si el infractor no impugna la
boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y
se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de
conducir; asimismo, se efectuará la deducción del puntaje respectivo o la
cancelación de la acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar
orden judicial al efecto.
De igual manera se comunicará al ente recaudador del
seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo
así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos
infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el
Cosevi.
Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan
sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de esta
Ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se levantará
una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para los efectos, dicho
plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.
(La
reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así corrida
su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 153 al 154. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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