ARTÍCULO 139.- Los oficiales de tránsito pueden
retirar de la circulación los vehículos o sus placas, ante las siguientes
infracciones cometidas por sus conductores:
(La
reformada practicada al párrafo anterior por el inciso j) del artículo 2° de
la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
a) Haber causado lesiones de gravedad, la muerte de una
o más personas o daños considerables a la propiedad de terceros.
b) No haber cancelado los derechos de circulación o el
seguro obligatorio de vehículos automotores que señala el artículo 39 de esta
Ley.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 18) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)
c) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o
drogas enervantes o conducir en forma temeraria, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 107 de esta Ley.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 18) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)
ch) Circular sin las placas reglamentarias, en el lugar
designado para ellas o con otras que no correspondan al vehículo.
d) Conducir un vehículo sin haber obtenido la
respectiva licencia de conductor o, en su defecto, sin el permiso temporal de
aprendiz.
En el caso de los conductores extranjeros, esta
disposición se aplicará después de tres meses, sin haber obtenido la licencia
en Costa Rica.
e) Circular en bicicleta por vías terrestres, en donde
la velocidad permitida sea superior a ochenta kilómetros por hora.
f) Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito
de los vehículos y los peatones, si no está presente el conductor o si se
niega a retirarlo en forma inmediata. En ningún caso será permitido el
estacionamiento de vehículos que obstaculicen el paso de peatones sobre las
aceras; es decir, frente a predios donde el retiro no cumpla las dimensiones mínimas
de ancho y longitud, siendo esta última de por lo menos cinco coma cinco (5,5)
metros contados de la línea de construcción a la línea de propiedad del
predio.
(La
reformada practicada al inciso anterior por el inciso q) del artículo 1° de la
ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
g) Estar inscrito en el Registro de Vehículos
Automotores, a nombre de una persona física o jurídica inexistente.
h) Circular sin las luces reglamentarias.
i) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que
puedan producir incendios o accidentes de circulación, perjudicar el medio
natural o desmejorar deliberadamente el medio urbano.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso j) de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así
corrida la numeración de este numeral por el inciso a) del artículo 2° de la
ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 138 al
139. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)