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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 133
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 133
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Artículo 133
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ARTÍCULO 133.- Se impondrá una multa de un cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: 

a) A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley. 

b) Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole lo dispuesto en el inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo 105 de esta Ley, en cuanto al uso del chaleco retrorreflectivo

*c) Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d), f), h), i), l), r) y s), en el inciso 4), apartado a) y en el inciso 6), apartados b) y f) del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la presente Ley. 

ch) Al conductor cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98 y en el artículo 125 de esta Ley. 

*d) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley. 

e) Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley. 

f) Al conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ley. 

*g) Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga), que viole las disposiciones del artículo 99 de la presente Ley. 

h) A quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos *(b)), c), ch), *(d)), e), f), g), h) e i) del artículo 96 de esta Ley. La misma sanción se impondrá al propietario o, en ausencia de este, al gerente o administrador del establecimiento público o privado que infrinja lo dispuesto por el inciso i) del artículo 96 de la presente Ley.

(*)(La Sala Constitucional mediante resoluciones 3940 del 21 de marzo de 2012 y 6877 del 23 de mayo de 2012, anuló del inciso anterior lo dispuesto en relación con los incisos b) y d) del artículo 96 de esta Ley. En el mismo sentido indica la Sala en ambas resoluciones que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:

Se impondrá una multa de cinco mil colones…

k) Al propietario o conductor que se estacione en contra de lo dispuesto en… esta Ley.” *Ver en este sentido el inciso k) del artículo 131 de la versión 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)

            i) Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley. 

            j) Al conductor que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en contravención del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la presente Ley.

            k) A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley. 

            l) A la persona que no atienda la prohibición establecida en el artículo 118 de esta Ley. 

            Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías. 

            ll) A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo 126 de esta Ley; se exceptúa de la aplicación de este artículo lo dispuesto en el inciso j) del artículo 132 de esta Ley.

*(La Sala Constitucional mediante resolución 03741 del 20 de marzo de 2013, corregida a su vez por resolución 04048 del 27 de marzo de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad en relación con los incisos c), d) y g) de este artículo siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo.”)

 

(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 132 al 133. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 de 4 de octubre de 2012)

(NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)

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