ARTÍCULO 131.- Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un
salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” , que aparece en la relación de
puestos del Poder Judicial, de conformidad con la
Ley
del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre
anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio
de las sanciones conexas:
a) (*) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad
con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.
(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 3942 del 21 de marzo de
2012, anuló el inciso anterior “en relación con lo dispuesto en el artículo 108
de la misma Ley”. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes
del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone
que:
“Se impondrá una multa de veinte mil colones… e)
Al que conduzca en forma temeraria…” *Ver en este sentido el
inciso e) del artículo 129 de la versión N° 9 de esta
Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008.)
b) (*) A
quien irrespete las señales de tránsito
fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad
de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas
que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de
las autoridades de tránsito, el señalamiento
vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de
la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos
considerados en el artículo 107 y en los incisos ch)
y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que
determinan dichos numerales.
(*) (La Sala Constitucional mediante
resoluciones N° 00129-12 del 11 de enero de
2012, N°
05249-12 del 25 de abril de 2012, N° 06876-12 del 23
de mayo de 2012, N° 09203-12, N°
09204-12 ambas del 04 de julio de 2012 y N° 00091-13 del 09 de enero de 2013 , anuló de este inciso
el monto de la multa establecido en el encabezado de este artículo, “…en la
parte que se dirige a sancionar la infracción a las señales de tránsito fijas
que establecen límites de velocidad”; en la parte que se dirige a sancionar “…a quién irrespete la señal fija de solo
viraje a la derecha.”; “para quien irrespete las señales
de tránsito que indiquen carril exclusivo para buses.”; “…a quien irrespete la señal fija de prohibición
de viraje a la derecha.”; “al conductor que estacione su vehículo en zona
prohibida.” y “para
quien irrespete la prohibición de pasar por una isla canalizadora.”
En el mismo sentido, indica la Sala en dichas resoluciones
que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del
establecimiento del monto de multa que aquí se anula”, misma que dispone que:
“Se impondrá una multa de cinco mil colones, sin perjuicio
de la imposición de sanciones conexas:
“g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas,
incluyendo los límites de velocidad…” *Ver en
este sentido el inciso g) del artículo 131 de la versión N°
9 de esta ley, antes de la reforma hecha por Ley N°
8696 del 17 de diciembre de 2008.)
c) Al conductor que vire en ‘U’, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.
ch) (*)
Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo,
excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del
artículo 90 de esta Ley.
(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 5250 del 25 de abril de
2012, anuló este inciso. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes
del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone
que:
“Se impondrá una multa de diez mil colones…a) Al
conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto
cuando vire a la derecha…” *Ver en este sentido el
inciso a) del artículo 130 de la versión N° 9 de esta
Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008.)
d) Al conductor
de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda
el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone en los
incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.
e) Al conductor
que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley.
f) Al conductor
de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir o bajar
en lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en
aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el
fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.
g) A quien conduzca
un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de circulación o del
seguro obligatorio de vehículos.
h) A la persona
que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en
el artículo 220 de esta Ley.
i) Al conductor
de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta
Ley.
j) Al conductor
que opere un automotor con placas que no le corresponden.
k) (*) Al
conductor de todo vehículo que en contravención de lo establecido en el
artículo 80 de esta Ley, no use el cinturón de seguridad o cuando permita que
los pasajeros mayores de edad no lo utilicen o lo empleen incorrectamente,
salvo que exista algún motivo justificante vinculado con la salud. Si la
omisión involucra personas menores de edad, se aplicará lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 130 de esta Ley.
(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 6805 del 27 de mayo de 2011, declaro inconstitucional
este inciso “…en cuanto a la multa que
se impone por el no uso del cinturón de seguridad”. No indica la
Sala si se restablece el monto de la multa anterior.)
l) Al conductor de
bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole las disposiciones, en
cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b)
del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105
de la presente Ley.
(La reformada practicada por el
inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue
derogada posteriormente por el artículo
251 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así corrida su numeración por el inciso a) del
artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008, que lo traspasó del artículo 130 al 131. Dicho
artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo 251 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(NOTA DE
SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí
establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)