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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 131
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 131
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Artículo 131
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ARTÍCULO 131.-  Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1 , que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: 

a) (*) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.  

(*) (La Sala Constitucional mediante resolución 3942 del 21 de marzo de 2012, anuló el inciso anterior “en relación con lo dispuesto en el artículo 108 de la misma Ley”. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:

“Se impondrá una multa de veinte mil colones… e) Al que conduzca en forma temeraria…”  *Ver en este sentido el inciso e) del artículo 129 de la versión 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)

            b) (*) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales.

(*) (La Sala Constitucional mediante resoluciones 00129-12 del 11 de enero de 2012,  05249-12 del 25 de abril de 2012, 06876-12 del 23 de mayo de 2012, 09203-12, 09204-12 ambas del 04 de julio de 2012 y 00091-13  del 09 de enero de 2013 , anuló de este inciso el monto de la multa establecido en el encabezado de este artículo, “…en la parte que se dirige a sancionar la infracción a las señales de tránsito fijas que establecen límites de velocidad”; en la parte que se dirige a sancionar  “…a quién irrespete la señal fija de solo viraje a la derecha.”;  para quien irrespete las señales de tránsito que indiquen carril exclusivo para buses.”;  “…a quien irrespete la señal fija de prohibición de viraje a la derecha.”; “al conductor que estacione su vehículo en zona prohibida.” y “para quien irrespete la prohibición de pasar por una isla canalizadora.”

En el mismo sentido, indica la Sala en dichas resoluciones que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula”, misma que dispone que:

“Se impondrá una multa de cinco mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:

“g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluyendo los límites de velocidad…” *Ver en este sentido el inciso g) del artículo 131 de la versión 9 de esta ley, antes de la reforma hecha por Ley 8696 del 17 de diciembre de 2008.)

            c)         Al conductor que vire en ‘U’, en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley. 

            ch)       (*) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.

(*) (La Sala Constitucional mediante resolución 5250 del 25 de abril de 2012, anuló este inciso. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:

“Se impondrá una multa de diez mil colones…a) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha…”  *Ver en este sentido el inciso a) del artículo 130 de la versión 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)

            d) Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley. 

            e) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley. 

            f) Al conductor de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir o bajar en lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el fluido vehicular o genere riesgo para los transportados. 

            g) A quien conduzca un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de vehículos. 

            h) A la persona que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley. 

            i) Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley. 

            j) Al conductor que opere un automotor con placas que no le corresponden. 

            k) (*) Al conductor de todo vehículo que en contravención de lo establecido en el artículo 80 de esta Ley, no use el cinturón de seguridad o cuando permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen o lo empleen incorrectamente, salvo que exista algún motivo justificante vinculado con la salud. Si la omisión involucra personas menores de edad, se aplicará lo dispuesto en el inciso d) del artículo 130 de esta Ley.

(*) (La Sala Constitucional mediante resolución 6805 del 27 de mayo de 2011, declaro inconstitucional este inciso  “…en cuanto a la multa que se impone por el no uso del cinturón de seguridad”. No indica la Sala si se restablece el monto de la multa anterior.)

            l) Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole las disposiciones, en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b) del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105 de la presente Ley.

(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 130 al 131. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 de 4 de octubre de 2012)

(NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)

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