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ARTÍCULO 122.- Prohíbese que los vehículos
automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo
que excedan de los límites establecidos en los siguientes incisos:
a) Los equipados
con motor diesel no deben expeler humo, cuya opacidad exceda de los límites máximos
estipulados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.
b) Los provistos
de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u
otros combustibles similares, no deberán expeler contaminantes ambientales que
excedan de los límites máximos estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo
35 de esta Ley.
c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por
el escape de los vehículos en condición estática, serán los siguientes:
1)
Para
los automóviles, los vehículos rústicos, los taxis y los vehículos cuyo
peso bruto sea hasta de tres coma cinco (3,5) toneladas métricas es de 96 dB
(A).
2) Para
las bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso
bruto sea entre tres coma cinco (3,5) toneladas métricas y ocho (8) toneladas métricas,
es de 98 dB (A).
3) Para
los autobuses, las busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho
(8) toneladas métricas, es de 100 dB (A).
ch) Los niveles de ruido permitidos para los
dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:
1)
Para
las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido
permitido es de 105 dB (A).
2)
Para
los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o
pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido
permitido es de 118 dB (A).
3)
Para
los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser
superior a los 120 dB (A).
En todas las mediciones
anteriores, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el
entendido de que los valores intermedios se establecerán, según las características
básicas
del
vehículo.
d) Queda prohibido
el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas disfrazadas de escape libre. La
revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición
del
ruido de las muflas y
del
freno
del
motor. En caso de sobrepasar los límites de contaminación sónica
establecidos por esta Ley, no se otorgará el respectivo certificado de revisión
técnica.
Los vehículos de los infractores de las disposiciones
anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las cuales no
se entregarán hasta que se verifique que ha desaparecido la causal de
inmovilización, por medio
del
examen
del
vehículo realizado por las autoridades de tránsito.
- (La
reformada practicada por el inciso o) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 121 al 122. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota:
De conformidad con el Transitorio XIV de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de
octubre de 2012, se establece lo siguiente: “…TRANSITORIO XIV.- Se
otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento requerido por el
artículo 39 de la presente ley, específicamente en lo concerniente a los límites
de ruido de los vehículos automotores. Hasta la emisión de dicho reglamento,
se aplicará lo establecido en el artículo 122 de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, y su
respectivo reglamento…”)
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