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ARTÍCULO 108.-
Se considera conductor temerario categoría B), la persona que conduzca un vehículo
en cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Circule con veinte (20) kilómetros por hora o más
de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías de zona urbana de
acuerdo con los incisos b) y c)
del
artículo 83 de esta Ley.
b) Circule a una velocidad mayor a los veinticinco (25)
kilómetros por hora, al pasar frente a la entrada y salida de los planteles
educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o
espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público,
cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.
- (La
reformada practicada por el inciso n) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 107 al 108. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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