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CAPÍTULO V
CONDUCCION
TEMERARIA
ARTÍCULO 107.- Se considera conductor temerario de
categoría A, la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las
condiciones siguientes:
a)Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la
concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero coma cinco
(0,5) gramos por cada litro de sangre.
b)Bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo
con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido
al respecto el Ministerio de Salud.
c) Circule en
cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte (120) kilómetros
por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales
denominadas piques.
d)En carreteras de dos (2) carriles con sentidos de vía
contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal o
vertical, salvo que el señalamiento vial lo permita expresamente.
- (La
reformada practicada por el inciso n) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 106 al 107. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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