ARTÍCULO 100.-
Para
los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la
modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:
a) Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en los
numerales 2, 3 y 6
del
inciso b)
del
artículo 98 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.
b) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos
para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.
La autorización y regulación de tarifas será
competencia del MOPT, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según
el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue
convenientes.
Asimismo, las grúas deberán someterse a las paradas
establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los
interesados, a fin de prestarles el servicio; por lo tanto, se les prohíbe
hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.
c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad,
deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por el
Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en
duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos
en que se remolque algún vehículo, las características de este, el nombre y
la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado;
también deben indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de
origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el
monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa
deberá entregarle al conductor
del
vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que
ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y
propietario de la grúa, en caso de violación de las presentes disposiciones.
El libro de registro puede ser exigido, en cualquier
momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto,
la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que
establece el inciso i) del artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté
lleno, se entregará y archivará en el Consejo de Transporte Público, para
poder retirar el siguiente.
ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados
en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos
sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento
cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán
cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz
no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán
utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover
los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente.
Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben
acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se
establecen en esta Ley y en su Reglamento.
- (La
reformada practicada por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 99 al 100. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)