SECCION I
El permiso
de aprendizaje
ARTÍCULO 66.- Con la finalidad de obtener el
permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el
solicitante es analfabeto, podrá obtener el permiso con la previa aprobación
de los cursos especiales que establezca
la Dirección General
de Educación Vial.
b) Ser mayor de edad. Podrá igualmente extenderse el
permiso a los mayores de diecisiete (17) años cumplidos, que hayan aprobado el
curso de seguridad vial, restringido este permiso solamente para las licencias
A-3, B-1 y D-1. Al efecto, deberá presentarse una solicitud, por escrito, de
alguno de los padres, o
del
representante legal o administrativo. En la solicitud deberá indicarse un mínimo
de dos (2) personas, para que al menos una (1) de ellas acompañe a la persona
menor de edad, durante el proceso de conducción. Estas últimas personas deberán
poseer una licencia de conducir
del
mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz, que se encuentre vigente y
que haya sido expedida, por primera vez, al menos diez (10) años antes.
- (La
reformada practicada por el inciso g) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos
requisitos se establecerán mediante reglamento. En ese curso será obligatorio
el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
ch) Presentar un examen médico en el que se detallen
las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe
ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la
idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias
para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe
dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de
respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos. Dicho
examen tendrá una vigencia de seis (6) meses,
como
máximo. El dictamen respectivo deberá llevar agregado un timbre de doscientos
colones (¢200,00) a favor de
la Cruz Roja
Costarricense.
- (La
reformada practicada por el inciso g) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
d) Suscribir una póliza de seguro, que incluya las
siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de veinte millones de
colones (¢20.000.000,00) por persona; por accidente, un mínimo de cuarenta
millones de colones (¢40.000.000,00) y por daños a terceros, un mínimo de
veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por accidente.
- (Así adicionado el
inciso anterior por el inciso d) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 65 al 66. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)