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CAPÍTULO
III
- LAS LICENCIAS Y EL
PERMISO DE APRENDIZAJE
ARTÍCULO 65.- La obtención del permiso temporal
de aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los habitantes de
la República
, es un derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos o las condiciones
establecidos por esta Ley. El proceso de acreditación de conductores, cuando se
trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse, en todos los
trámites que se cumplan, a los estándares fijados en
la Ley N.º
8279, de 2 de mayo de 2002, que instauró el Sistema Nacional para
la Calidad.
(La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el
inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del artículo 64 al 65. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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