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ARTÍCULO 44.-Facúltase al INS para que clasifique
los vehículos según el tipo de riesgo y establezca las primas diferenciales
para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales
y actuariales; además, se fundamentará en su propia experiencia, en forma tal
que se garanticen el costo de la administración y también el otorgamiento de
las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como
la solidez financiera del régimen.
El
monto de las primas puede ser revisado anualmente por el INS, pero este monto
debe ser aprobado por
la Superintendencia General
de Seguros (Sugese), la cual velará por que su importe no origine excedentes
para el Instituto. No obstante, si a pesar de dicha autorización se producen
excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las
futuras pérdidas del régimen hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las
primas percibidas en el año. Si el
excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al
ajuste hacia abajo de las primas, para el siguiente período.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el
inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del artículo 43 al 44. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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