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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 44
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Artículo 44
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        ARTÍCULO 44.-Facúltase al INS para que clasifique los vehículos según el tipo de riesgo y establezca las primas diferenciales para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales; además, se fundamentará en su propia experiencia, en forma tal que se garanticen el costo de la administración y también el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.

        El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el INS, pero este monto debe ser aprobado por la Superintendencia General de Seguros (Sugese), la cual velará por que su importe no origine excedentes para el Instituto. No obstante, si a pesar de dicha autorización se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las futuras pérdidas del régimen hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año.  Si el excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas, para el siguiente período.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 43 al 44. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 de 4 de octubre de 2012)

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