SECCIÓN V
REQUISITOS
PARA
LA CIRCULACIÓN DE
LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 32.- Todos los vehículos con motor o sin
él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al
artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los
siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y
pasiva, así como todas las medidas de seguridad:
1) Requisitos
generales para la circulación de todos los automotores:
a)
Estar provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros
establecidos en esta Ley.
b)
Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros
o millas por hora, estar instalado a la vista
del
conductor y estar en buen estado de funcionamiento.
c)
Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.
d)
Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de
seguridad de tres puntos, en todos los asientos laterales; en los restantes
deberán tener cinturones subabdominales, con excepción de las motocicletas,
motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo
que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el
pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. Se exceptúan, además,
los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los
microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas,
con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo.
e) Tener
colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función
de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás
y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo,
cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos
de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni
formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según
las categorías de los vehículos.
f)
En su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2)
dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y
baja que podrán ser halógenos.
g)
Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán
colocarse a una altura que no será superior a setenta y cinco (75) centímetros
respecto de la vía. No se permitirá el uso de más de cuatro (4) luces de
neblina amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de
Transporte Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de
emergencia se les podrá colocar otro tipo de luces especiales; asimismo, a
aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, podrán colocárseles
luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este mismo artículo;
lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
h)
En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz
roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la
baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos.
Asimismo, los vehículos de
pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione
igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o
fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con
el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido
posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de
carga liviana.
i)
Portar al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las
partes trasera y delantera. Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda
independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia.
j)
Portar, en la parte trasera
del
vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca, que haga visible el número
de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar, en la
parte trasera, dos (2) luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso
deberá estar dirigido hacia el suelo y el encendido deberá accionarse automáticamente,
cuando la caja de cambios esté en retroceso; lo anterior, respetando la
naturaleza constructiva del fabricante.
k)
Estar provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro
trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico,
con capacidad para absorber golpes, que no produzcan daños a velocidades hasta
de quince (15) kilómetros por hora, el ancho de estos dispositivos debe ser de
por lo menos diez (10) centímetros y desde la altura de la calzada hasta su
borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco (55) centímetros; lo
anterior siempre que tecnológicamente sea posible realizar la medición
respectiva sin afectar el vehículo.
l)
Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto
estado de funcionamiento.
m)
Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad
análogo y al menos un (1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.
n)
Portar los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas,
salvo que, por la naturaleza constructiva
del
fabricante el vehículo no lo requiera, un (1) juego de cables para batería y
un (1) juego de herramientas básico, así
como
un (1) botiquín elemental o básico de primeros auxilios.
o)
Todos los vehículos automotores que circulen por el país, deberán
contar con bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos
delanteros, salvo los vehículos de carga liviana y carga pesada. Además, todos
los vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas
delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción
de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad
de la seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los
restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente sea
posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin afectar
la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo.
p)
Las llantas neumáticas no deberán tener un punto en el que su
profundidad de ranura sea inferior a los dos (2) milímetros. Además, todo vehículo
deberá contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder
cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva
del
fabricante el vehículo no lo requiera.
q)
Tener un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles
establecidos en el inciso c) del artículo 122 de la presente Ley.
r)
Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del
vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de
estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en
cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo
inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente,
ascendente o descendente,
del
dieciocho por ciento (18%).
s)
Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el
funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo
remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de
advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo
del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito
de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión
dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deberán
tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.
t)
La carrocería ubicada delante
del
parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no
sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan
un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no
deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán
ser dirigidos hacia la carrocería.
u)
Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de
emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la
presente Ley.
v)
Los vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y
circular de manera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que
se detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo
las mejores prácticas internacionales.
2) Requisitos
específicos para la circulación de los automóviles:
Para la circulación de los automóviles, serán
aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y,
además, lo siguiente:
a)
Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte
trasera de los vehículos. Con ese fin, deberá adaptarse a los vehículos un
dispositivo de seguridad (silla de seguridad o cojín elevado-”booster”-)
acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se
definirán reglamentariamente.
En el caso de las personas
menores de un (1) año de edad y con un peso de diez (10) kilogramos máximo, el
dispositivo de seguridad (sillas de seguridad) deberá colocarse de espaldas al
conductor
del
vehículo y mirando hacia atrás.
b)
Los automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se
afecte la visibilidad
del conductor.
c)
Tanto el parabrisas delantero
como
el trasero deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica,
que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa
del
ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero debe contar con un desempañador
por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control
del
vehículo. Asimismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que
al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que
sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo.
El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en buen estado
de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales
opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.
d)
Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto
estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre
del
ciento por ciento (100%), respecto
del
área de cobertura de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando
la naturaleza constructiva
del
fabricante.
e)
Todos los vidrios de las ventanas laterales deberán contar con una
transparencia, hacia adentro y hacia fuera, por lo menos
del
setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas con una
sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes;
lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación
sin afectar el vehículo. En el caso de las ambulancias destinadas al transporte
de pacientes, en los vidrios de las ventanas laterales podrá usarse un
polarizado
del
cien por ciento (100%) de forma tal que se resguarde el derecho a la privacidad
de las personas transportadas.
f) Los automóviles deben
contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de seguridad análogo
y por lo menos con dos exteriores, colocados uno al Iado izquierdo y el otro al
Iado derecho
del
vehículo.
3) Además de los
requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que sean acordes según
su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:
a)
Llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz
roja. Igualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las
ruedas. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media
hora después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación
de bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca
o amarilla y el ciclista porte un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de
lluvia, el conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.
b)
Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de
seguridad, mientras conduzca en las vías públicas.
4) Requisitos
específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las
motocicletas, triciclos, cuadraciclos y otros ciclomotores:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de
este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, las
motobicicletas, las bicimotos, las motocicletas, los cuadraciclos y otros
ciclomotores deberán cumplir lo siguiente:
a)
Los vehículos de más de dos (2) ruedas deben portar dos (2) triángulos
reflectantes o un (1) dispositivo de seguridad análogo y su conductor, al
menos, un (1) chaleco retrorreflectivo color amarillo, verde, rojo o naranja.
b)
En su parte delantera, deben estar provistos al menos de un dispositivo
proyector de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja las cuales
pueden ser halógenas.
c) En la parte trasera, deben
portar un (1) dispositivo proyector de luz roja, que permanezca encendido al
poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz roja más
intensa al aplicar los frenos. Asimismo, deben portar al menos dos (2) luces
direccionales en ambos extremos de las partes trasera, y delantera, y contar con
un sistema de luz que se encienda independientemente de las luces principales en
casos de emergencia; este último dispositivo se exigirá respetando la
naturaleza constructiva
del
fabricante.
d) Portar, en la parte trasera
del
vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número
de la placa, al encenderse la luz.
e)
Las motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas deben contar por lo
menos con un espejo retrovisor en el lado izquierdo.
f)
Toda motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números
visibles sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se
fijarán mediante reglamento, en procura de su mejor lectura e identificación.
5) Requisitos
específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y
los semirremolques.
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de
este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos
de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:
a)
Los vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000)
kilogramos, así como sus remolques y semirremolques, deben colocar, en la parte
trasera, al menos dos (2) dispositivos de por lo menos cincuenta (50) centímetros
cuadrados de área en forma de triángulo cada uno y que reflejen o proyecten la
luz roja. Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al menos, dos (2)
dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera.
b)
Deben portar, en todos sus costados, una cinta retrorreflectiva de color
rojo y blanco, cuyos tipos y características se establecerán mediante
reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las
particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean
visibles a todos los demás ocupantes de la vía.
c)
En el caso de los remolques y los semirremolques, deberán portar en sus
costados, además de la cinta retrorreflectiva, un conjunto de por lo menos seis
(6) luces a cada lado ubicadas de extremo a extremo, que se accionen por medio
del sistema eléctrico, sean de color amarillo y estén en perfecto estado de
limpieza y funcionamiento.
d)
En los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques, la
profundidad de la ranura de las llantas no debe ser inferior a los cuatro (4)
milímetros.
e)
Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo,
en caso de ser necesario.
f)
Los vehículos de carga deben contar, al menos, con dos (2) espejos
retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo
del
vehículo. En los casos de vehículos de carga pesada, deberán contar con
espejos que permitan ver para la parte inferior
del
frente
del
vehículo.
g)
Deben portar un rótulo visible con el peso autorizado para transportar,
emitido por el MOPT.
h)
Deben portar un certificado con el peso que transporta, emitido por las
estaciones de pesaje autorizadas por el MOPT.
- (Nota de Sinalevi: De
acuerdo con el transitorio XVIII de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de
2008, “…Otórgase el plazo de un (1) año, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, al órgano competente del MOPT para que
instale las estaciones de pesaje necesarias en las vías públicas
terrestres, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) subinciso h)
del artículo 32 de
la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el
inciso f) del artículo 1 de la presente Ley.”)
6) Los vehículos
de transporte público de personas:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de
este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos
de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:
a)
Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una
salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada
y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el
lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de
salida
como
la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser
plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer
cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en
servicio al público. Los autobuses, los microbuses y las busetas de servicio
especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán
contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de
emergencia que el diseño permita.
b)
Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas
debe llevar un cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público,
en el que se indique, claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en
él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada.
c) Los autobuses que
transporten estudiantes deben portar la autorización
del
Consejo de Transporte Público, en la que se indique el número de estudiantes
permitidos en el vehículo y la ruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo
en la parte exterior
del
vehículo, con la inscripción “Transporte de Estudiantes”, cuyo tamaño se
fijará en el Reglamento de esta Ley.
d)
Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y
microbuses), deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en
funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.
e)
Los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad
buses, busetas o microbuses y los vehículos de carga, deberán estar provistos
de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Serán de tres (3) puntos
para todos los laterales y subabdominales para los asientos internos. Los
respaldos de los asientos de los vehículos de transporte exclusivo de
estudiantes, deberán tener un tamaño suficiente para cubrir la cabeza de los
ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá portar un chaleco
retrorreflectivo.
f)
Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas
(autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape
de esos vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo,
siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.
g) Los vehículos de transporte
colectivo de personas deberán llevar adheridas cintas de material
retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante
reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las
particularidades propias de la flota vehicular nacional.
h)
Los autobuses, las busetas y los microbuses deberán contar,
como
mínimo, con un espejo retrovisor interior y dos exteriores, colocados uno al
lado izquierdo y el otro al lado derecho
del
vehículo.
i) Los autobuses, las busetas y
los microbuses dedicados al transporte de estudiantes, salvo el transporte de
estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos adicionales
que les permitan ver a las personas que se ubican detrás del vehículo o debajo
del frente de este y que están fuera de los ángulos muertos de los espejos
tradicionales.
j)
Deben tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además
de facilitar bolsas para atender vómitos.
k)
Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto
estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre
del
ciento por ciento (100%), respecto
del
área de cobertura de los limpiadores o las escobillas, respetando la
naturaleza constructiva
del
fabricante.
l)
La aplicación al transporte público remunerado de personas, de las
disposiciones contenidas en el presente artículo, inciso 1, apartados e), g),
n), o), r), así como lo referente a la rotulación y la información al usuario
que deben portar estas unidades en los parabrisas y las ventanas, se realizará
de conformidad con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo,
con la participación del Consejo de Transporte Público, que será fiscalizado
por medio de la revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad de que la
disposición contenida en el apartado g)
del
inciso 1 de este artículo será de acatamiento obligatorio, únicamente para
las rutas interurbanas.
ll)
Los vehículos de transporte público de personas, modalidad taxi, deben
portar y utilizar un taxímetro.
Se autoriza al Poder Ejecutivo
para que, determine reglamentariamente, los requisitos para la circulación de
la maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o
sin él, que por la naturaleza constructiva
del
fabricante o por la innovación tecnológica, no se encuentren contemplados
dentro
del
presente artículo.
(La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso
f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo
traspasó del artículo 31 al 32. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XV de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, “…La modificación de los subincisos d), o), r) y s) del
inciso 1), así como el subinciso b) del inciso 2) del artículo 32 de
la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, regirá para todos los
vehículos nuevos o usados que ingresen al país, a partir de la aprobación de
esta Ley.”)