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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 31
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 31
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Artículo 31
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        ARTÍCULO 31.- Los vehículos que presten servicio de transportes especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte anterior como en la posterior, con la leyenda "especiales". Además, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar otras actividades diferentes a las autorizadas.

        El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en forma temporal.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 30 al 31. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 de 4 de octubre de 2012)

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