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ARTÍCULO 193.- El gravamen al que se refiere el
artículo 189 de esta Ley procederá aunque el conductor no sea el dueño o no
aparezca como tal en el Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores.
- (Así
reformado por el artículo 1°, punto 29) de la ley N° 8779 del 17 de
setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de
la Ley N
° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 192 al 193)
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