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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 181
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 181
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Artículo 181
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180

SECCION III

Disposiciones generales

        ARTÍCULO 181.- La acción penal prescribe en dos años, contados a partir de la comisión de la  infracción. La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 180 al 181)

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