180
SECCION III
Disposiciones
generales
ARTÍCULO 181.- La acción penal prescribe en dos años,
contados a partir de la comisión de la infracción.
La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de la
sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Así corrida su numeración
por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008, que lo traspasó del artículo 180 al 181)
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