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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 143
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 143
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Artículo 143
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142

        ARTÍCULO 143.- Ni la Dirección General de Policía de Tránsito ni ninguna otra autoridad podrá hacer uso de los vehículos detenidos. Esas autoridades serán responsables de los daños que se les produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 142 al 143).
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