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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 142
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 142
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Artículo 142
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           ARTÍCULO 142.- Cuando un vehículo ingrese en depósito al lugar oficial, por motivo de accidente o por cualquiera otra causa legal, al dueño deberá extendérsele un recibo en que consten las condiciones en que se recibe el vehículo, en donde se indicarán los accesorios y extras de éste.

        El derecho para reclamar los daños sufridos por el vehículo, desde su acarreo hasta su ingreso y permanencia en la Dirección General de la Policía de Tránsito caduca en un mes a partir de su devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en el caso de que el vehículo no pueda ser devuelto; término que comienza a correr a partir del momento en que su propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 141 al 142)
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