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ARTÍCULO 142.- Cuando un vehículo ingrese en
depósito al lugar oficial, por motivo de accidente o por cualquiera otra causa
legal, al dueño deberá extendérsele un recibo en que consten las condiciones
en que se recibe el vehículo, en donde se indicarán los accesorios y extras de
éste.
El derecho para reclamar los daños sufridos por el vehículo,
desde su acarreo hasta su ingreso y permanencia en
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito caduca en un mes a partir de su devolución. En ese mismo plazo
caduca el derecho para reclamar su valor, en el caso de que el vehículo no
pueda ser devuelto; término que comienza a correr a partir
del
momento en que su propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 141 al 142)
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