|
112
ARTÍCULO 113.- Se prohíbe a los propietarios o
conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 112 al 113)
|