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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 84
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 84
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Artículo 84
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        ARTÍCULO 84.- Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, el radar pistola, el radar con cámara incorporada, el cronómetro, el sistema de vigilancia automática o cualquier otro sistema que establezca la Dirección General de Policía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 150 de esta Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 14) de la ley 8779 del 17 de setiembre de 2009)

        El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado, y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 83 al 84).
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