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ARTÍCULO 84.-
Para comprobar la velocidad que lleva un
vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, el
radar pistola, el radar con cámara incorporada, el cronómetro, el sistema de
vigilancia automática o cualquier otro sistema que establezca la Dirección General
de Policía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia automática, deben
cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 150 de esta Ley.
- (Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1°, punto 14) de la ley N°
8779 del 17 de setiembre de 2009)
El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le
muestre el aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado, y
a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.
- (Así corrida su numeración por
el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del artículo 83 al 84).
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