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ARTÍCULO 64.- Siempre que se trate de materia no contemplada en este capítulo, las
normas de riesgos del trabajo que estén contenidas en el Código de Trabajo serán
materia supletoria.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 63 al 64)
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