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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 64
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Artículo 64
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         ARTÍCULO 64.- Siempre que se trate de materia no contemplada en este capítulo, las normas de riesgos del trabajo que estén contenidas en el Código de Trabajo serán materia supletoria.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 63 al 64)
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