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ARTÍCULO 40.- Lo dispuesto en este capítulo, no
se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre
rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las
vías públicas.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 39 al 40).
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