|
30
ARTÍCULO 31.- Los vehículos que presten
servicio de transportes especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte
anterior
como
en la posterior, con la leyenda "especiales". Además, deberán
cumplir con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar
otras actividades diferentes a las autorizadas.
El permiso especial, en todos los casos, se extenderá
en forma temporal.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 30 al 31)
|