Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20437 >> Fecha 26/04/1991 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 20437 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
1

N§ 20437-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA,

En uso de las facultades que les confieren los incisos 3)

y 18) del

art¡culo 140 de la Constituci¢n Pol¡tica y el art¡culo 21 de la

Ley de

Impuesto General sobre las Ventas, N§ 6826 de 8 de noviembre de

1982 y

sus reformas, y con fundamento en lo dispuesto por los art¡culos

105,

132, 143, 149 y 154 del C¢digo de Normas y Procedimientos

Tributarios,

DECRETAN:

ARTÖCULO 1§- Modif¡quese el Reglamento de la Ley de Impuesto

General

sobre las Ventas, decreto ejecutivo N§ 14082-H de 29 de noviembre

de 1982

y sus reformas, en la siguiente forma:

a) Al art¡culo 18 se le suprime el inciso k) y se le agrega

un

p rrafo final que dir  as¡:

"Cuando la Administraci¢n Tributaria determine la existencia

de

otras facturas adem s de las timbradas, se levantar  un acta

sobre el

hecho, a efectos de iniciar la investigaci¢n se¤alada en el

art¡culo 143

del C¢digo de Normas y Procedimientos Tributarios, en

concordancia con

los art¡culos 20 de la ley y 30 de su reglamento."

b) Agr‚guese un inciso g) al art¡culo 28, el cual se leer 

as¡:

"g) La Administraci¢n Tributaria podr  suspender, hasta por

tres

meses, la concesi¢n de autorizaciones para adquirir sin

el pago

previo del impuesto, en los casos en que se determine que

el

beneficiario la ha inducido a error o cuando habi‚ndole

concedido

la autorizaci¢n, se haya acreditado el impuesto en las

declaraciones correspondientes."

c) Se reforma el art¡culo 29, cuyo texto ser  el siguiente:

"Art¡culo 29.- Orden de cierre.- De conformidad con lo

se¤alado por

el art¡culo 20 de la ley, cuando exista un atraso por m s de un

mes, ya

sea en la presentaci¢n de la declaraci¢n o en el pago del

impuesto, as¡

como en los casos en que no se emitan facturas o estas no se

timbren o

cuando los negocios autorizados para utilizar cajas registradoras

no

expidan comprobantes por cada una de sus ventas o las cintas de

control

no est‚n debidamente timbradas y registradas, la Administraci¢n

Tributaria queda facultada para ordenar el cierre del

establecimiento por

un lapso de cinco (5) d¡as la primera vez y por diez (10) d¡as

cuando se

cometa reincidencia."

ch) Se reforma el art¡culo 30, que dir :

"Art¡culo 30.- Prevenci¢n de cierre.- Cuando exista un

atraso por

m s de un mes, ya sea en la presentaci¢n de la declaraci¢n o en

el pago

del impuesto, los tr mites de cierre se iniciar n con una

prevenci¢n

escrita dirigida, ya sea al due¤o o al representante legal del

negocio,

en la que se indicar  que el contribuyente se encuentra en mora

en la

presentaci¢n de la declaraci¢n o en el pago del impuesto,

concedi‚ndole

un plazo improrrogable de quince d¡as h biles contados a partir

del d¡a

siguiente al de la fecha de notificaci¢n, para que cumpla con lo

se¤alado

en la prevenci¢n. Para efectos de notificaci¢n, en ausencia de

las

personas aludidas anteriormente, se podr  notificar al

administrador, al

gerente o a cualquier empleado del establecimiento mayor de

quince a¤os.

Una vez transcurrido el plazo se¤alado sin que el contribuyente

cumpla

con lo indicado en la prevenci¢n, se proceder  a cerrar el

establecimiento, todo de acuerdo con lo establecido en los

art¡culos 31 y

siguientes de este Reglamento.

En los casos en que no se emitan facturas, se emitan estas

sin

timbrar o cuando los establecimientos autorizados para usar cajas

registradoras no expidan comprobantes por cada una de sus ventas,

o las

cintas de control no est‚n debidamente timbradas y registradas,

los

tr mites de cierre se iniciar n con el levantamiento de un acta

por

funcionarios de la Direcci¢n, en la que se detallar  la

infracci¢n

cometida. En el mismo momento, dichos funcionarios har n una

prevenci¢n

escrita, dirigida al due¤o o al representante legal concedi‚ndole

un

plazo improrrogables de tres (3) d¡as h biles, contados a partir

del d¡a

siguiente al de la fecha de notificaci¢n, para que presente ante

la

Direcci¢n las pruebas de descargo contra la infracci¢n que se le

imputa.

Para efectos de notificaci¢n, en ausencia de los aludidos

anteriormente,

se podr  notificar a cualquier empleado del establecimiento,

mayor de

quince a¤os. Transcurrido el plazo se¤alado sin que el

contribuyente

presente pruebas de descargo, la Direcci¢n mediante resoluci¢n

razonada,

proceder  a cerrar el establecimiento, todo de acuerdo con lo

establecido

en los art¡culos 31 y siguientes de este Reglamento.

Concluida la fase probatoria de tres d¡as, a que se hace

referencia

en el p rrafo anterior, la Administraci¢n Tributaria tendr  un

plazo de

diez (10) d¡as h biles para resolver, contados a partir del d¡a

siguiente

al de la fecha de vencimiento del t‚rmino para presentar las

pruebas. En

este caso, contra la resoluci¢n que ordene el cierre del negocio,

cabr n

los recursos de revocatoria y apelaci¢n subsidiaria ante el

Tribunal

Fiscal Administrativo, dentro del plazo de tres (3) d¡as h biles

contados

a partir de su notificaci¢n. Transcurrido este plazo sin que sea

recurrida dicha resoluci¢n, se proceder  al cierre."

d) Se reforma el art¡culo 37, as¡:

"Art¡culo 37.- Cierre de los negocios de un inscrito.-

Cuando el

contribuyente tuviere varios establecimientos y haya atrasado ya

sea la

presentaci¢n de la declaraci¢n o el pago del impuesto por m s de

un mes,

la orden de cierre se dictar  contra todos los negocios. En este

caso,

las notificaciones se har n ya sea al due¤o, representanate

legal,

administrador, gerente, o en su defecto, a cada uno de los

gerentes o

administradores de los distintos negocios, o a cualquier empleado

de

estos mayor de quince a¤os."

Ir al inicio de los resultados