Artículo 8°El Instituto podrá
amonestar por escrito, suspender o cancelar la Declaratoria Turística, dependiendo de la
gravedad de la falta, luego de realizarse el Procedimiento Administrativo previsto en la
Ley General de la Administración Pública, en los casos de incumplimiento de las
obligaciones a que hace referencia el artículo anterior y en los siguientes casos:
a) En caso de incumplimiento o deficiencia
en la calidad de los servicios ofrecidos por el programa de una excursión para el
exterior o el interior del país.
b) Cuando incumplan las obligaciones que
les impone el Reglamento para el Control y Recaudación del Impuesto sobre el valor de los
pasajes internacionales.
c) Cuando no acaten las recomendaciones del
Instituto después de haber sido apercibidas para ello por los medios
pertinentes.
d) Cuando se compruebe insuficiencia o
ineptitud del personal para la atención de los usuarios.
El Instituto determinará por acuerdo de
Junta Directiva, el plazo de suspensión, el que en ningún caso será inferior a quince
días, pudiendo ampliarse por el término que se estime conveniente para que la Agencia
normalice la deficiencia que causó la suspensión. Las sanciones de suspensión y
cancelación que se encuentren firmes, podrán ser comunicadas al público por el
Instituto, a través de los medios de comunicación.
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