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Artículo
8°—El Banco Internacional (*) hará visitar y examinar, siempre que lo juzgue
conveniente y por lo menos dos veces en cada año sin previo aviso, los
Almacenes Generales legalmente establecidos. En estas visitas de inspección,
los delegados del Banco podrán revisar los libros de contabilidad principales
y auxiliares del establecimiento; practicar arqueos, verificar la efectividad
del capital de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 de la ley, y
realizar todos los otros actos que juzguen convenientes para comprobar el
cumplimiento de la ley y sus reglamentos. El Banco podrá disponer visitas
quincenales o mensuales de carácter sanitario para verificar el estado de
conservación de las mercaderías.
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que el Banco
Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de
Costa Rica)
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