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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15 >> Fecha 04/04/1935 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 15 - Articulo 3
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Artículo 3
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        Artículo 3°—Recibida la solicitud, la Secretaría de Hacienda y Comercio constatará la suscrición del capital que exige el artículo 3° .de la ley, la circunstancia a que  se  refiere el artículo 9°, y su inversión conforme al artículo 14 de la misma; pedirá a la Dirección General de Obras Públicas los informes que indica el artículo 6° y al Banco Internacional de Costa Rica (*) un dictamen acerca de las condiciones del edificio construido o proyectado desde el punto de vista de la seguridad de las mercancías, frutos o productos que se almacenen.

        Si la propia Secretaría, la Dirección General de Obras Públicas o el Banco Internacional (*) juzgan necesario introducirle modifican a la escritura social o los estatutos, los planos o los edificios, la Secretaría lo pondrá en conocimiento de les interesados, y no concederá la autorización solicitada sino una vez que hayan sido introducidas tales modificaciones.   

        Si de los informes obtenidos y de las otras investigaciones realizadas por la misma Secretaría resulta que la sociedad se ajusta en todo a la ley especial sobre la materia, se le concederá la autorización solicitada, por acuerdo formal que se publicará en La Gaceta.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)
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