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Artículo 3°—Recibida la solicitud, la Secretaría
de Hacienda y Comercio constatará la suscrición del capital que exige el artículo
3° .de la ley, la circunstancia a que se
refiere el artículo 9°, y su inversión conforme al artículo 14 de la
misma; pedirá a la Dirección General de Obras Públicas los informes que
indica el artículo 6° y al Banco Internacional de Costa Rica (*) un dictamen
acerca de las condiciones del edificio construido o proyectado desde el punto de
vista de la seguridad de las mercancías, frutos o productos que se almacenen.
Si la propia Secretaría, la Dirección General de Obras Públicas o el Banco
Internacional (*) juzgan necesario introducirle modifican a la escritura social o
los estatutos, los planos o los edificios, la Secretaría lo pondrá en
conocimiento de les interesados, y no concederá la autorización solicitada
sino una vez que hayan sido introducidas tales modificaciones.
Si de los informes obtenidos y de las otras investigaciones realizadas por la
misma Secretaría resulta que la sociedad se ajusta en todo a la ley especial
sobre la materia, se le concederá la autorización solicitada, por acuerdo
formal que se publicará en La Gaceta.
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)"
se establece que el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará
en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)
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