Artículo 3º.- Refórmanse
los artículos 385, inciso a), y 549 del Código de Trabajo cuyos textos dirán:
"Artículo 385.- En materia de trabajo la justicia será administrada por:
a) Los Juzgados de
Trabajo;
Hasta tanto no se hayan establecido,
en todos los cantones de la República, tribunales destinados exclusivamente
para los asunto de trabajo, se recarga en las alcaldías comunes, excepto en las
del Cantón Central de San José, el conocimiento y fallo de las demandas del
trabajo, a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 395 de este Código,
y cuya cuantía, haya sido o no estimada expresamente, no exceda de la que establezca
la Corte Plena como máxima. Si el juzgado encuentra que falta datos para determinar
la jurisdicción, ordenará de oficio al actor que los suministros, bajo
apercibimiento de no dar curso a su gestión mientras no sea acatada la orden,
sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por el artículo 455; así como
también el conocimiento y fallo de los juzgamientos de las faltas previstas en
los artículos 44, 45, 53, 57 y 58 de la ley Nº 17 del
22 de octubre de 1943".
"Artículo 549.-Contra las sentencias dictadas en materia laboral por los Tribunales
Superiores, podrán las partes recurrir directamente y por escrito antes la Sala
de Casación, dentro del término de quince días, siempre que éstas hubieren sido
pronunciadas en conflicto individuales o colectivos de carácter jurídico, de
cuantía inestimable o mayor de veinte mil colones, o cuando, si no se hubieren
estimado, la sentencia importe para el deudor la obligación de pagar una suma
que exceda la cifra indicada.
Estas disposiciones se refieren
únicamente a los juicios comprendidos en los incisos a), c), d), y e) del
artículo 395, y no abarcan las diligencias de ejecución de sentencia".