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 Normativa >> Ley 6332 >> Fecha 08/06/1979 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 6332 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º.- Refórmanse los artículos 385, inciso a), y 549 del Código de Trabajo cuyos textos dirán:

 

"Artículo 385.- En materia de trabajo la justicia será administrada por:

 

a) Los Juzgados de Trabajo;

 

Hasta tanto no se hayan establecido, en todos los cantones de la República, tribunales destinados exclusivamente para los asunto de trabajo, se recarga en las alcaldías comunes, excepto en las del Cantón Central de San José, el conocimiento y fallo de las demandas del trabajo, a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 395 de este Código, y cuya cuantía, haya sido o no estimada expresamente, no exceda de la que establezca la Corte Plena como máxima. Si el juzgado encuentra que falta datos para determinar la jurisdicción, ordenará de oficio al actor que los suministros, bajo apercibimiento de no dar curso a su gestión mientras no sea acatada la orden, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por el artículo 455; así como también el conocimiento y fallo de los juzgamientos de las faltas previstas en los artículos 44, 45, 53, 57 y 58 de la ley 17 del 22 de octubre de 1943".

 

"Artículo 549.-Contra las sentencias dictadas en materia laboral por los Tribunales Superiores, podrán las partes recurrir directamente y por escrito antes la Sala de Casación, dentro del término de quince días, siempre que éstas hubieren sido pronunciadas en conflicto individuales o colectivos de carácter jurídico, de cuantía inestimable o mayor de veinte mil colones, o cuando, si no se hubieren estimado, la sentencia importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda la cifra indicada.

Estas disposiciones se refieren únicamente a los juicios comprendidos en los incisos a), c), d), y e) del artículo 395, y no abarcan las diligencias de ejecución de sentencia".

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