Artículo 5º.- Adiciónanse a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social los siguientes artículos, los cuales corresponderán a la
sección VIII, con la numeración que en caso se indica. Los textos de estos
artículos serán los siguientes:
"SECCION VIII
Disposiciones
financieras
"Artículo 71.-La
Caja Costarricense de Seguro Social está autorizada para importar, desalmacenar, fabricar, comprar, vender y exportar, directamente,
medicamentos incluidos en el Formulario Nacional, reactivos y biológicos, así
como materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque, requeridos en
la elaboración de aquellos. Igualmente queda autorizada para suplir estos
mismos artículos a las instituciones públicas y privadas que presten servicios
de salud.
Artículo 72.-Las
compras y negociaciones a que se refiere el artículo anterior se podrán
realizar con la sola autorización de la Contraloría General de la República, de
acuerdo con las siguientes normas especiales:
(La
Sala Constitucional mediante resolución N° 1557-07, de las quince horas con
treinta y seis minutos, del 7 de febrero del 2007, anuló la frase "se
podrán realizar con la sola autorización de la Contraloría General de la República
" contenida en el artículo 72 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro social, adicionado mediante esta ley.)
a) La Caja
Costarricense de Seguro Social establecerá y mantendrá actualizado un registro
de oferentes de los productos, con base en su nombre genérico. La Contraloría
General de la República y la Auditoría de la Caja Costarricense de Seguro
Social tendrán una copia de este registro. La Oficina encargada de las compras
pedirá libremente las cotizaciones a las empresas nacionales y extranjeras,
inscritas en el registro de oferentes, y sus respuestas serán consideradas
ofertas formales si llenan los requisitos del caso. Para tener derecho a ser consideradas,
tales respuestas deberán se dadas por los oferentes dentro de los tres días
hábiles siguientes al recibo de la solicitud de cotización.
b) La Contraloría
General de la República deberá resolver las autorizaciones de compra en un
plazo no mayor de cinco días hábiles.
c) En casos
especiales de urgencia, las compras podrán realizarse con la sola aprobación de
la Auditoría de la Caja, pero, en todo caso, la Contraloría deberá ser
informada de lo actuado dentro de las veinticuatro horas siguientes.
ch) Los funcionarios
encargados de la realización de las compras, deberán realizarlas en las mejores
condiciones de calidad y precio, y responderán por sus actos y por los daños y
perjuicios que eventualmente puedan causar, de conformidad con la ley.
Artículo 73.- La Caja
Costarricense de Seguro Social podrá exportar medicamentos, reactivos y
biológicos, siempre que estén satisfechas las necesidades nacionales. También
podrá intercambiar medicamentos con organismos estatales o privados de otros
países con el fin de satisfacer necesidades sociales. Las normas y
autorizaciones contenidas en este artículo serán aplicables igualmente al
Ministerio de Salud.
(*) Artículo 74.- La
Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto ordinario o
extraordinario, ni hará modificaciones presupuestarias de las instituciones del
sector público, incluso de las municipalidades, si no presentaran una
certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la que
conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras
de esta institución o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de
pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de
las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en
papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.
El mismo requisito lo
deberán cumplir los patronos particulares, sean personas físicas o jurídicas,
para participar en licitaciones públicas o privadas, o para que les sean
aprobadas operaciones de crédito con la banca nacional. Las prohibiciones,
procedentes y trámites señalados en este artículo serán aplicables a CODESA, a
sus subsidiarias y afiliados, y a todas las demás empresas estatales
estructuradas como sociedades mercantiles.
Se exceptúa de esta
disposición a los pequeños agricultores, de conformidad con la definición que
de ellos hacen el Banco Central y las juntas rurales de crédito del Banco
Nacional."
(*)
ANULADO PARCIALMENTE por Resolución de la Sala Constitucional Nº 787-94 de las
15:21 horas del 8 de febrero de 1994.