Buscar:
 Normativa >> Ley 6914 >> Fecha 28/11/1983 >> Articulo 5
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 5     >>
Normativa - Ley 6914 - Articulo 5
Ir al final de los resultados
Artículo 5
Versión del artículo: 1  de 1
5

Artículo 5º.- Adiciónanse a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social los siguientes artículos, los cuales corresponderán a la sección VIII, con la numeración que en caso se indica. Los textos de estos artículos serán los siguientes:

"SECCION VIII

Disposiciones financieras

"Artículo 71.-La Caja Costarricense de Seguro Social está autorizada para importar, desalmacenar, fabricar, comprar, vender y exportar, directamente, medicamentos incluidos en el Formulario Nacional, reactivos y biológicos, así como materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque, requeridos en la elaboración de aquellos. Igualmente queda autorizada para suplir estos mismos artículos a las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud.

Artículo 72.-Las compras y negociaciones a que se refiere el artículo anterior se podrán realizar con la sola autorización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las siguientes normas especiales:

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1557-07, de las quince horas con treinta y seis minutos, del 7 de febrero del 2007, anuló la frase "se podrán realizar con la sola autorización de la Contraloría General de la República " contenida en el artículo 72 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro social, adicionado mediante esta ley.) 

a) La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá y mantendrá actualizado un registro de oferentes de los productos, con base en su nombre genérico. La Contraloría General de la República y la Auditoría de la Caja Costarricense de Seguro Social tendrán una copia de este registro. La Oficina encargada de las compras pedirá libremente las cotizaciones a las empresas nacionales y extranjeras, inscritas en el registro de oferentes, y sus respuestas serán consideradas ofertas formales si llenan los requisitos del caso. Para tener derecho a ser consideradas, tales respuestas deberán se dadas por los oferentes dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de cotización.

b) La Contraloría General de la República deberá resolver las autorizaciones de compra en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

c) En casos especiales de urgencia, las compras podrán realizarse con la sola aprobación de la Auditoría de la Caja, pero, en todo caso, la Contraloría deberá ser informada de lo actuado dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ch) Los funcionarios encargados de la realización de las compras, deberán realizarlas en las mejores condiciones de calidad y precio, y responderán por sus actos y por los daños y perjuicios que eventualmente puedan causar, de conformidad con la ley.

Artículo 73.- La Caja Costarricense de Seguro Social podrá exportar medicamentos, reactivos y biológicos, siempre que estén satisfechas las necesidades nacionales. También podrá intercambiar medicamentos con organismos estatales o privados de otros países con el fin de satisfacer necesidades sociales. Las normas y autorizaciones contenidas en este artículo serán aplicables igualmente al Ministerio de Salud.

(*) Artículo 74.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto ordinario o extraordinario, ni hará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentaran una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la que conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta institución o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.

El mismo requisito lo deberán cumplir los patronos particulares, sean personas físicas o jurídicas, para participar en licitaciones públicas o privadas, o para que les sean aprobadas operaciones de crédito con la banca nacional. Las prohibiciones, procedentes y trámites señalados en este artículo serán aplicables a CODESA, a sus subsidiarias y afiliados, y a todas las demás empresas estatales estructuradas como sociedades mercantiles.

Se exceptúa de esta disposición a los pequeños agricultores, de conformidad con la definición que de ellos hacen el Banco Central y las juntas rurales de crédito del Banco Nacional."

(*) ANULADO PARCIALMENTE por Resolución de la Sala Constitucional Nº 787-94 de las 15:21 horas del 8 de febrero de 1994.

Ir al inicio de los resultados