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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22780 >> Fecha 20/10/1993 >> Articulo 38
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Normativa - Decreto Ejecutivo 22780 - Articulo 38
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Artículo 38
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   Artículo 38. —Además de las contempladas en otros artículos del presente Reglamento, los choferes al servicio del Ministerio tendrán las siguientes obligaciones:

a) Acatar las órdenes e instrucciones que imparta el Oficial Mayor, y el servidor encargado de la gira o viaje a la que estén asignados, para que presten sus servicios urbanos o rurales y por el tiempo que las necesidades del trabajo así lo requieran, dentro de los márgenes legales que el Código de Trabajo establece.

b) Velar por la custodia, limpieza y conservación del vehículo que se les asigne durante el ejercicio de sus obligaciones.

c) Observar que el vehículo se encuentre en buen estado de funcionamiento de acuerdo con sus necesidades y que posea las herramientas e implementos destinados al mismo.

d) Informar a su superior inmediato o a quien corresponda por el medio más idóneo, cualquier accidente que ocurra por leve que sea, suministrando los nombres y apellidos de las personas que resulten afectadas con ocasión del mismo, los daños que sufra el vehículo y las circunstancias en que se produjo el accidente, así como el lugar donde ocurrió. Este informe debe rendirse inmediatamente después de ocurrido, con copia para la oficina respectiva; salvo justificación al respecto.

e) Informar por escrito cualquier desperfecto que observe en el vehículo a su cuidado. La falta inexcusable de aviso oportuno, hará incurrir en responsabilidad por la agravación del daño y los perjuicios que su omisión provoquen.

f) Informar al superior inmediato después de realizadas, las horas de trabajo que ha tenido que ejecutar fuera del tiempo regular en que trabajan las oficinas centrales del Ministerio.

g) Presentar al jefe inmediato los informes de labores que le sean solicitados.

h) Colaborar en la carga y descarga de los objetos que se llegaren a transportar en el vehículo de su cargo.

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