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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 237
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 237
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Artículo 237
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237

ARTICULO 237.- Los depósitos judiciales pertenecientes a

juicios abandonados por más de cuatro años, el cincuenta por

ciento (50%) de los intereses que estos hubieran producido

mientras el juicio estuviere activo y no hayan sido retirados -

estos con carácter devolutivo-, ingresarán a una cuenta corriente

abierta para tal fin, en alguno de los bancos del Estado y se

invertirán en títulos valores del sector público, procurando el

mejor rédito.

Los intereses que produzca esa inversión durante los

primeros cinco años, corresponderán al "Régimen no contributivo

de pensiones" de la Caja Costarricense de Seguro Social. Despúes

de ese plazo, los intereses ingresarán a la cuenta del Fondo de

Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.

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