Buscar:
 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 231
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 231     >>
Normativa - Ley 7333 - Articulo 231
Ir al final de los resultados
Artículo 231
Versión del artículo: 1  de 1
231

ARTICULO 231.- Para el cómputo del tiempo servido, no es

necesario que los servidores del Poder Judicial hayan servido en

él consecutivamente ni en puestos de igual categoría. Se tomarán

en cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen

servido en otras dependencias o instituciones públicas estatales,

debiendo haber servido al Poder Judicial los últimos cinco años.

Sin embargo, en estos casos se aplicarán las siguientes reglas:

si el interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones,

establecidos por otra dependencia o por otra institución del

Estado, el Poder Judicial tendrá derecho a exigir -y la

respectiva institución o dependencia estará obligada a girar- que

el monto de esas cotizaciones sea trasladado al Fondo de

Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Este traslado

incluye también las sumas depositadas para efecto de la pensión

del interesado por el Estado. En el caso de que no hubiese

existido esa cotización o que lo cotizado por el interesado y por

el Estado no alcanzare el monto correspondiente establecido para

el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el

interesado deberá reintegrar a este Fondo la suma adeudada que,

en todos los casos, incluye las cuotas del Estado.

Para esos casos, el Consejo Superior del Poder Judicial dará

las facilidades necesarias, deduciendo una suma no mayor de un

diez por ciento del sueldo, jubilación o pensión cualquiera que

sea el número de años servidos en el Poder Judicial. En cuanto a

la prueba para la debida comprobación de los servicios prestados

será admisible todo medio de prueba y en cuanto a su interpre-

tación se aplicará por analogía el principio in dubio pro

operario.

Ir al inicio de los resultados