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ARTICULO 231.- Para el cómputo del tiempo servido, no es
necesario que los servidores del Poder Judicial hayan servido en
él consecutivamente ni en puestos de igual categoría. Se tomarán
en cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen
servido en otras dependencias o instituciones públicas estatales,
debiendo haber servido al Poder Judicial los últimos cinco años.
Sin embargo, en estos casos se aplicarán las siguientes reglas:
si el interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones,
establecidos por otra dependencia o por otra institución del
Estado, el Poder Judicial tendrá derecho a exigir -y la
respectiva institución o dependencia estará obligada a girar- que
el monto de esas cotizaciones sea trasladado al Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Este traslado
incluye también las sumas depositadas para efecto de la pensión
del interesado por el Estado. En el caso de que no hubiese
existido esa cotización o que lo cotizado por el interesado y por
el Estado no alcanzare el monto correspondiente establecido para
el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el
interesado deberá reintegrar a este Fondo la suma adeudada que,
en todos los casos, incluye las cuotas del Estado.
Para esos casos, el Consejo Superior del Poder Judicial dará las facilidades necesarias, deduciendo una suma no mayor de un
diez por ciento del sueldo, jubilación o pensión cualquiera que
sea el número de años servidos en el Poder Judicial. En cuanto a
la prueba para la debida comprobación de los servicios prestados
será admisible todo medio de prueba y en cuanto a su interpre-
tación se aplicará por analogía el principio in dubio pro
operario.
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