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ARTICULO 229.- Ninguna jubilación o pensión podrá ser
inferior a la tercera parte del sueldo que, para el último cargo
o empleo servido, señale el presupuesto de gastos del Estado,
vigente en el año en que se hiciere el pago.
El monto de las pensiones y jubilaciones se reajustará cuando el Poder Judicial decrete incrementos para los servidores
judiciales por variaciones en el costo de la vida y en igual
porcentaje que los decretados para estos.
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