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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 132
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 132
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Artículo 132
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132

ARTICULO 132.- No podrá ser árbitro de derecho, el que ha

intervenido como abogado o procurador de una de las partes, en el

asunto para el que fuere nombrado, salvo que las partes, en la

escritura o exposición de compromiso, lo hayan elegido con

conocimiento de causa y así lo expresen.

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