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CAPÍTULO III
EL FONDO
Artículo 235- Con las
cotizaciones de los servidores judiciales, el Estado y el Poder Judicial, la
Junta conformará un Fondo, el cual se incrementará con los
réditos producidos por sus inversiones. Ese Fondo debe mantenerse
separado física y contablemente, y es independiente del patrimonio de la
Junta Administrativa y del patrimonio del Poder Judicial.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
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