233
Artículo 233- Se le
suspenderá el goce del beneficio a la persona jubilada, durante el tiempo que esté percibiendo
cualquier otro sueldo
del Estado, sus instituciones y de las municipalidades.
Esta limitación no se
aplicará cuando imparta lecciones en las instituciones de
educación superior.
Cuando el beneficio haya sido
acordado por invalidez y la persona desee
reincorporarse al sector laboral, deberá solicitar el permiso respectivo y contar con la
aprobación por parte de la Comisión
Calificadora del Estado de la Invalidez o de la instancia que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) designe, siempre
que la
nueva actividad sea diferente a aquella por la cual se le declaró inválido.
Cuando un jubilado por invalidez
inicie labores remunerativas sin haber solicitado el respectivo permiso para
laborar, o bien lo haga a pesar de que se le deniegue
el permiso, este beneficio se le
suspenderá luego de respetársele el debido proceso. Asimismo, el
jubilado estará en la obligación de devolver los dineros
recibidos indebidamente, sin que exista obligación del Poder Judicial de
reinstalarlo en el puesto en que se jubiló.
Todo jubilado que reingrese al
servicio del Poder Judicial dejará de percibir su pensión por el
tiempo que se mantenga la relación laboral con el Poder Judicial. Si la
relación laboral se diera por terminada antes de cumplir un año
ininterrumpido, se reactivará la pensión con el mismo monto con
que fue suspendida, más los ajustes por el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos
(INEC), que hayan sido otorgados durante los meses que reingresó al
servicio del Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por
más de un año ininterrumpido, el exjubilado
tendrá derecho a la revisión de su jubilación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de esta ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
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