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Artículo 229- El monto de las prestaciones de
pensión por sobrevivencia en los casos de viudez, unión de hecho,
orfandad o ascendencia será proporcional al monto de pensión que
recibía el pensionado al momento de fallecer, y en su conjunto este
monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que
correspondía al causante. En caso de muerte de un servidor activo, la
cuantía de la pensión por viudez, unión de hecho, orfandad
o ascendencia será proporcional al monto de pensión que hubiera
recibido el fallecido de acuerdo con el cumplimiento de requisitos en el
momento de la contingencia, y en su conjunto este monto no será mayor al
ochenta por ciento (80%) de lo que le hubiera correspondido al causante.
Las proporciones para los beneficios por viudez,
unión de hecho, orfandad y ascendencia serán
las que se estipulen en el reglamento del Régimen.
Toda pensión por sobrevivencia caducará por la
muerte del beneficiario, a excepción de
lo dispuesto en este artículo para la
pensión que corresponde a los hijos.
Las asignaciones que caduquen acrecerán
proporcionalmente las de los demás beneficiarios que
se mantienen vigentes, a solicitud de
ellos y siempre y cuando los requieran, previo estudio de trabajo social y
aprobación de la Junta Administrativa del Fondo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021, se declara inconstitucional el requisito de los 20
años de servicio exigido para efectos de obtener la pensión por sobrevivencia
que se deriva del artículo 229 de la Ley 9544 de 24 de abril de 2018, en
cuyo caso se mantiene vigente el requisito de 10 años para adquirir ese
derecho, según el artículo 230 de la Ley 7333 de 5 de mayo de
1993 en la versión anterior a la reforma.)
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