Artículo 228- Tienen derecho
a pensión por sobrevivencia:
a) El cónyuge sobreviviente
del servidor o jubilado fallecido que dependa económicamente del
causante, al momento del fallecimiento.
b) El compañero económicamente
dependiente al momento del fallecimiento del jubilado, que haya convivido por
lo menos tres años previos al deceso y tuvieran ambos aptitud legal para
contraer nupcias, conforme la legislación civil.
c) El cónyuge divorciado o
separado judicialmente o de hecho, excompañero, que disfruta a la fecha
del deceso de una pensión alimentaria,
declarada por sentencia judicial firme o que demuestre que recibía una ayuda económica por parte del
causante.
Tienen derecho a pensión por
orfandad:
1) Los hijos que, al momento del
fallecimiento del causante, dependían económicamente de este, de
acuerdo con las siguientes reglas:
1.1) Solteros menores de edad.
1.2) Mayores de dieciocho
años, pero menores de veinticinco años, que realicen estudios
reconocidos por el Ministerio de Educación Pública (MEP), el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), u otras instituciones a criterio de la
Junta Administradora.
1.3) Mayores de edad que, previo al
fallecimiento del causante, se encuentren inválidos e incapaces para ejercer
labores remuneradas.
En ausencia de los derechohabientes
por viudez, unión de hecho u orfandad, tienen derecho a pensión
los padres, si al momento de fallecer el causante dependían
económicamente de este.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)