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Artículo 227- El servidor judicial
que se incapacite de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo,
así declarado por la Comisión Calificadora del
Estado de Invalidez de la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS) o por la instancia que esa institución designe, y
hubiera laborado por cinco años o más para el Poder Judicial, será separado de
su puesto con una jubilación permanente. Dicha jubilación se calculará de la
siguiente manera:
a) Se determina el ochenta y tres
por ciento (83%) del promedio de los salarios ordinarios devengados en los
últimos veinte años de su vida laboral o los que hubiera disponibles,
actualizados según el índice de precios al consumidor
(IPC), definido por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC), según se estableció en el artículo
224.
b) El resultado obtenido en el punto
a) se multiplica por el tiempo servido a un máximo de treinta y cinco años y se
divide entre treinta y cinco. El resultado será el monto
del beneficio.
Los montos de las pensiones por
invalidez observarán los topes establecidos en el artículo 225.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
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