225
Artículo 225- Ninguna
jubilación podrá ser superior a diez veces el salarlo base del
puesto más bajo pagado en el Poder Judicial, ni inferior a la tercera
parte del salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial.
El monto de las pensiones y las jubilaciones en curso de pago y las que se
otorguen en el futuro se reajustará por variaciones
en el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INEC).
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
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