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Artículo 4.- La Junta Directiva estará integrada de la
siguiente manera:
a) Un representante del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas, quien la presidirá.
b) Un representante del Ministerio de Salud.
c) Tres miembros externos. Uno propuesto por las Cámaras
Empresariales y un miembro propuesto por las
Universidades.
Para el nombramiento de los miembros descritos en el inciso c)
tanto las Cámaras Empresariales como las Universidades Estatales
enviarán ternas al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas quien en definitiva hará la escogencia del miembro, tomando
en consideración los atestados de los candidatos. El tercer miembro
externo será designado por el Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas de la sociedad civil.
Para la toma de sus decisiones, la Comisión podrá solicitar
criterio técnico de otras dependencias del MIRENEM o de otras
instituciones del Estado, debiendo estas prestar toda la
colaboración para los efectos mencionados. Además en sus sesiones,
cuando así se requiera por la Comisión, podrán asistir, con voz
pero sin voto representantes del sector público en general y de las
Universidades Estatales, con el objeto de verificar su criterio
técnico, todo al tenor del artículo 54 de la Ley General de la
Administración Pública.
(NOTA: este artículo ha sido tácitamente reformado por el
Transitorio III de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre
de 1995, el cual, al crear la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,
ordena sustituir a la presente Comisión. Véase además el artículo 85 de
la indicada Ley Orgánica del Ambiente, que señala las integración de la
Secretaría)
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