Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22799 >> Fecha 13/12/1993 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 22799 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

Nº 22799-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Considerando:

1.-Que es necesario expresar en términos del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.), las partidas NAUCA a que se refiere el artículo 12 de Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, "Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones" y el artículo 1º de la Ley Nº 7167 de 10 de setiembre de 1990 referente a artículos utilizados en anteojería médica.

2.-Que según el artículo 12 de la Ley 7293 supracitada, los equipos de cómputo sus accesorios, las piezas sueltas, soportes, cintas y fuentes ininterrumpidas de poder están sujetas únicamente a los Derechos Arancelarios y al Impuesto General sobre Ventas.

3.-Que según el artículo 11 de la Ley Nº 7293 la importación de autobuses o chasis con motor o sin el para ellos, requeridos para el transporte colectivo de personas no están sujetos a ningún tipo de tributos y sobre tasas, excepto derechos arancelarios cuya tarifa se fijó en un 5%.

4.-Que para evitar problemas de interpretación en cuanto a la capacidad de los autobuses y microbuses, es necesario corregir la descripción de los incisos arancelarios correspondientes.

5-Que el artículo 7º de la Ley Nº 7012 del 4 de noviembre de 1985, faculta al Poder Ejecutivo, entre otras cosas, para que por medio del Ministerio de Hacienda incremente o disminuya la tarifa del impuesto establecido en el artículo anterior, dentro de un rango de veinticinco puntos porcentuales. Tales aumentos o disminuciones podrán ser de carácter general o sobre mercaderías específicas, en cuyo caso, en el respectivo decreto, se consignarán las partidas arancelarias afectadas.  Por tanto

De conformidad con las atribuciones que le conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; Ley Nº 7346 del 7 de junio de 1993; la Ley N° 7167del 10 de setiembre de 1990; la Ley Nº 7293 del 31de marzo de 1992, la Ley N° 4961 del 10 de marzo de 1972 y sus reformas, artículo 12, inciso a) y la ley Nº  7012del 4 de noviembre de 1985.

DECRETAN:

Artículo 1º-Las mercancías comprendidas en las partidas o incisos arancelarios bajo la clasificación NAUCA que se citan en el artículo 12 de la Ley Nº 7293, las cuales están sujetas únicamente al pago de los Derechos Arancelarios y al Impuesto General sobre las Ventas, corresponden en la clasificación S.A.C. a las siguientes:

a) Máquinas automáticas para el tratamiento de información y sus unidades:

NAUCA              S.A.C.

84530000         8471.10.00

8471.20.00

8471.91.00

                       8471.92.00

8471.93.00

8471.99.00

b) Partes y accesorios para las máquinas del inciso anterior:

NAUCA              S.A.C.

84550200           8473.30.00

c) Los soportes para programas de ordenadores utilizados en las partidas del inciso a):

NAUCA           S.A.C.

92120500        sin gravar           8523.11.90

8523.12.90

8523.13.90

8523.20.11

grabados          8524.21.10

8524.21.90

8524.22.10

8524.22.90

8524.23.91

8524.23.99

8524.90.20

8524.90.90

d) Las cintas entintadas para las máquinas impresoras del inciso b):

NAUCA             S.A.C.

98080100          9612.10.10

e) Las fuentes ininterrumpidas de poder (UPS) para las máquinas del inciso a):

NAUCA              S.A.C.

9008801             9032.89.00

 

Ir al inicio de los resultados