Nº 22799-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Considerando:
1.-Que es necesario
expresar en términos del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.),
las partidas NAUCA a que se refiere el artículo 12 de Ley Nº 7293
de 31 de marzo de 1992, "Ley Reguladora de todas las Exoneraciones
Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones" y el artículo 1º
de la Ley Nº 7167 de 10 de setiembre de 1990 referente a artículos
utilizados en anteojería médica.
2.-Que según el
artículo 12 de la Ley 7293 supracitada, los equipos de cómputo
sus accesorios, las piezas sueltas, soportes, cintas y fuentes ininterrumpidas
de poder están sujetas únicamente a los Derechos Arancelarios y
al Impuesto General sobre Ventas.
3.-Que según el
artículo 11 de la Ley Nº 7293 la importación de autobuses o chasis
con motor o sin el para ellos, requeridos para el transporte colectivo de personas
no están sujetos a ningún tipo de tributos y sobre tasas, excepto
derechos arancelarios cuya tarifa se fijó en un 5%.
4.-Que para evitar
problemas de interpretación en cuanto a la capacidad de los autobuses y
microbuses, es necesario corregir la descripción de los incisos arancelarios
correspondientes.
5-Que el artículo
7º de la Ley Nº 7012 del 4 de noviembre de 1985, faculta al Poder Ejecutivo,
entre otras cosas, para que por medio del Ministerio de Hacienda incremente o
disminuya la tarifa del impuesto establecido en el artículo anterior, dentro
de un rango de veinticinco puntos porcentuales. Tales aumentos o disminuciones
podrán ser de carácter general o sobre mercaderías
específicas, en cuyo caso, en el respectivo decreto, se
consignarán las partidas arancelarias afectadas. Por
tanto
De conformidad con las
atribuciones que le conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la
Constitución Política; Ley Nº 7346 del 7 de junio de 1993;
la Ley N° 7167del 10 de setiembre de 1990; la Ley Nº 7293 del 31de
marzo de 1992, la Ley N° 4961 del 10 de marzo de 1972 y sus reformas,
artículo 12, inciso a) y la ley Nº 7012del 4 de noviembre de 1985.
DECRETAN:
Artículo 1º-Las mercancías
comprendidas en las partidas o incisos arancelarios bajo la clasificación
NAUCA que se citan en el artículo 12 de la Ley Nº 7293, las cuales
están sujetas únicamente al pago de los Derechos Arancelarios y
al Impuesto General sobre las Ventas, corresponden en la clasificación
S.A.C. a las siguientes:
a) Máquinas automáticas para el
tratamiento de información y sus
unidades:
NAUCA S.A.C.
84530000 8471.10.00
8471.20.00
8471.91.00
8471.92.00
8471.93.00
8471.99.00
b) Partes y accesorios para las
máquinas del inciso anterior:
NAUCA S.A.C.
84550200 8473.30.00
c) Los soportes para programas de ordenadores
utilizados en las partidas del inciso a):
NAUCA S.A.C.
92120500 sin
gravar 8523.11.90
8523.12.90
8523.13.90
8523.20.11
grabados
8524.21.10
8524.21.90
8524.22.10
8524.22.90
8524.23.91
8524.23.99
8524.90.20
8524.90.90
d) Las cintas entintadas para las
máquinas impresoras del inciso b):
NAUCA S.A.C.
98080100 9612.10.10
e) Las fuentes ininterrumpidas de poder (UPS)
para las máquinas del inciso a):
NAUCA S.A.C.
9008801 9032.89.00